Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Junio de 2022, expediente CAF 056457/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. nº 56.457/2017

En Buenos Aires, a los 03 días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “A.,

C.E. y otros c/ E.N. – Mº Educación s/ empleo público”,

causa nº 56.457/17, respecto de la sentencia dictada el 14 de septiembre del 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La S.J.M.C.C. dijo:

  1. Que, las Sras. C.E.A., C.S.J.,

    M.M.F.V., M.J.O.P., C.A.A., G.C.S., D.A.P.S., A.M.L., M.B.S., E.M.R., S.R.G., M.B.C., V.P.B., G.I.Z., M.A.M., C.I.M., A.E.Y., M.L.A., A.L., M.C.F., A.M.P., M.L.S., C.A.C., M.I.F.O.,

    C.G., V.F.M., S.H.C.,

    N.E.R., y los Sres. L.M.T., G.J.A., A.A.M.O., quienes alegaron desempeñarse o haberse desempeñado como docentes y/o con cargos docentes en establecimientos educativos incorporados a la enseñanza oficial del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    adelante, “GCBA”), entablaron demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Educación, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales generadas con motivo del incorrecto pago del ítem salarial denominado “Incentivo docente”, referentes al “Fondo Nacional de Incentivo Docente” (en lo sucesivo, “FONID”) creado por Ley nº 25.053 (modificada por la Ley nº 25.264).

    Más específicamente, solicitaron que, por un lado, se reconozca el carácter “remunerativo” de tales sumas y que, como consecuencia de ello, se les abonen las diferencias salariales resultantes (esto es, las referentes al pago de los aportes previsionales y las contribuciones a la seguridad social, además del paralelo abono atinente a la incidencia de dicho rubro sobre el SAC); y, de otro, las sumas afectadas a resultas de la demora o atraso en el pago de tal concepto.

    Todo ello, fue reclamado abarcando desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo que dedujeron el día 10/04/2017 y hasta la liquidación final que se practique en la etapa de ejecución de la sentencia (teniendo en cuenta tanto la fecha de ingreso de cada co-actor como, en su caso, aquella en que hubieran pasado a situación de retiro), con más la correspondiente indexación e intereses –desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago– y las costas (cfr. escrito inaugural digitalizado).

    Cabe señalar, asimismo, que, en oportunidad de contestar el traslado de la acción, el Estado Nacional solicitó la citación en calidad de tercero del GCBA, intervención que fue admitida por medio de la resolución del 28/08/2018.

  2. Que, por sentencia de fecha 14 de septiembre del 2021, el Sr.

    Magistrado de primera instancia resolvió, por un lado, hacer lugar a la Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, de lo que se deriva, en definitiva, el rechazo de la acción dirigida en su contra; y, por otra parte, desestimó las defensas de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva articuladas por el GCBA,

    admitiendo parcialmente la pretensión actoral, y condenando al tercero citado GCBA a que incorpore al haber mensual de los accionantes, con carácter remunerativo, las sumas que se les abonan a aquellos en función del Fondo Nacional de Incentivo Docente.

    Paralelamente, y como consecuencia de tal reconocimiento, se ordenó al GCBA que abone las diferencias salariales devengadas por dicho concepto, por los períodos no prescriptos, desde los cinco (5)

    años anteriores al reclamo administrativo o, en su caso, desde la interposición de la demanda, en los términos del art. 4027, inc. 3,

    Código Civil (entonces vigente). Asimismo, se dispuso que a las sumas resultantes de la liquidación que se mandó a practicar con arreglo las pautas así señaladas, deberán adicionárseles los correspondientes intereses. En punto a las pautas de dichos accesorios,

    se dispuso que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, hasta su efectivo pago, y se agregó que no resultará procedente la capitalización mensual de aquéllos, por no concurrir en el caso ninguno de los supuestos legales de excepción.

    Finalmente, se distribuyeron las costas el orden causado en los términos de lo dispuesto en el considerando IX del pronunciamiento referido.

    II.1.- Para así decidir, el magistrado de la anterior instancia comenzó por efectuar una reseña de las posiciones de las partes y la normativa aplicable, para seguidamente, dedicarse al tratamiento de Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    las defensas introducidas por la parte demandada y por el tercero citado GCBA.

    II.1. i.- Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, el Sr. Juez a quo sostuvo que, si bien de la normativa transcripta quedaba claro que el Ministerio de Educación de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley y por ende, cuenta con competencia suficiente para implementar, evaluar y distribuir el Fondo, lo cierto era que, tal como lo había decidido el Máximo Tribunal con fecha 29/08/2017 en el precedente “Avanzatti”,

    la circunstancia de que el pago del suplemento en cuestión se solventase con recursos que la provincia o jurisdicción local recibe del Fondo Nacional de Incentivo Docente (administrado en la jurisdicción nacional), no autorizaba por sí sola, a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso. Asimismo, se recordó

    lo sostenido en dicho precedente en cuanto a que tampoco justificaba su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que solo determinaba el marco jurídico aplicable, sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entablaba la demanda, de forma tal que la sentencia que se dicte resultase obligatoria.

    Como derivación de lo expresado, se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, en el entendimiento de que éste no resultaba ser el empleador de los actores y, por ende, su obligación se había limitado a transferir los recursos y velar por el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley. En tales condiciones, se interpretó que las provincias eran las únicas responsables de la liquidación del suplemento, como así también de su Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    pago, por lo que se constituían en titulares de la relación jurídica sustancial, cuya definición se derivaba en autos.

    II.1. ii.- Sentado lo expuesto, en la sentencia de la anterior instancia se ingresó al tratamiento de las defensas interpuestas por el tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:

    – en primer término, se desestimó la excepción de cosa juzgada deducida respecto de los actores A., J., F.V.,

    T., O.P., A., Sterla, P.S., L., Armas y L., con relación a la causa caratulada “A., C.E. y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público”, nº 4488-0, que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires nro. 19; al efecto, se remitió

    a los argumentos expresados por el Sr. Fiscal en su dictamen, en el cual se señaló, esencialmente, que el reclamo efectuado en tales actuaciones se había referido a períodos distintos a los debatidos en las presentes actuaciones; y,

    – en segundo lugar, también fue desestimada la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el GCBA, ello en el entendimiento de que, en la especie, se pretendía obtener el cobro de las diferencias salariales generadas por el pago insuficiente del suplemento en cuestión, por lo que, en atención a que la Ley nº 25.053 dispone que serán las provincias y/o el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quienes “liquidarán y abonarán” a cada docente el mencionado incentivo, se consideró razonable que, frente a un incumplimiento,

    surja la responsabilidad de la jurisdicción local.

    II.2.- Dilucidado lo que atañe a las defensas precedentes,

    seguidamente el Magistrado a quo se adentró en el estudio de las cuestiones sustanciales objeto de autos.

    Fecha de firma: 03/06/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    II.2. i.- Al efecto, y luego de reseñar las constancias probatorias adunadas a la causa, se analizó, en primer punto, el planteo sobre la demora en el pago del incentivo docente, concluyéndose que el déficit probatorio que se configuraba en el sub examine, sellaba la suerte adversa del reclamo respectivo.

    En tal sentido, en el pronunciamiento de grado se sostuvo que, si bien el bloque normativo que rige el FONID establece que se trata de una asignación que se liquida en forma “mensual”, ello no implicaba y ninguna norma así lo exigía, que debiera corresponder al período del mes inmediato anterior al que se abona. De este modo, se interpretó

    que por el carácter mensual debía entenderse el período que se toma para calcularlo y, en su caso, pagarlo, constando en el recibo de sueldo respectivo (cfr. art. 17, Ley nº 25.053), a tenor de lo...

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