Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2023, expediente FCR 007506/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7506/2021

Comodoro Rivadavia, 09 de mayo de 2023.-

Estos autos caratulados “ALCUCERO,

G.A. c/ PROVINCIA DEL CHUBUT Y OTRO s/AMPARO LEY

16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº7506/2021,

provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 129/130 este Tribunal confirmó el pronunciamiento de fs. 102/104 en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la parte actora,

ordenándole a las codemandadas el cese de los descuentos por el impuesto a las ganancias aplicado sobre sus haberes,

así como la devolución por parte de la AFIP de las sumas que por ese concepto fueron retenidas, con más los intereses según la tasa pasiva del BCRA hasta su efectivo pago.

2) Para pronunciarnos en el sentido indicado, a la hora de determinar si la parte accionante resulta sujeto pasivo del Impuesto a las Ganancias,

remitimos al criterio que hemos expuesto en anteriores precedentes “M. y “Davies”, con los que advertimos total coincidencia y en los que afirmamos que considerarlos no alcanzados por el tributo no significa en modo alguno crear una nueva exención impositiva, sino atender -conforme lo exige el principio de legalidad en materia tributaria-

al texto de la ley que delimita la materia imponible y quienes resultan ser los deudores del impuesto.

3) Que contra tal pronunciamiento, las representantes de la demandada dedujeron a fs. 148/164

recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48 y corrido el traslado que prevé el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el mismo fue contestado por el representante del actor a fs. 166/172

quien sostiene que el recurso no reúne los requisitos formales impuestos para su tratamiento y en lo sustancial,

que resulta improcedente por no existir razones suficientes que justifiquen la apertura de la competencia excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 173 pasaron los Autos al Acuerdo.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

4) Encontrándose los actuaciones en condiciones de decidir si resulta o no procedente el remedio federal intentado, es menester señalar que la codemandada AFIP –más allá de resaltar que se está en presencia de una cuestión federal en atención a las normas involucradas en el sub lite- construye su planteo sobre dos argumentos recursivos esenciales; el primero vinculado a la supuesta existencia de arbitrariedad y el segundo, referido a la gravedad y trascendencia institucional de la cuestión planteada y decidida, en el entendimiento de que excedería la misma el interés particular de las accionantes.

Respecto del primer agravio, sostiene que habría existido arbitrariedad en el examen de los hechos y del derecho aplicable, señalando que a través de la decisión, además de legislar, se resuelve interpretando la letra de la ley sin fundamentos serios y contundentes.

En relación con la supuesta gravedad institucional esgrime las consecuencias negativas que la decisión adoptada produce en la recaudación de las arcas públicas, de la cual depende la seguridad, igualdad y el bienestar de todos los habitantes; y resalta el efecto multiplicador que un precedente en contra de las pretensiones de AFIP podría generar en causas análogas.

En este punto agrega la Administración que el decisorio invade facultades propias de otros poderes encaminadas a fijar la política monetaria y económica del Estado.

5) Que descriptos así y de manera sucinta los planteos esgrimidos por la demandada en sustento de la vía recursiva extraordinaria que impetra,

debemos en primer término considerar, que habiéndose cuestionado la inteligencia de disposiciones federales,

formulándose agravios en los que fue invocada la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer lugar esta última, “puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha” (Fallos 323:2245).

En tal sentido, la doctrina jurisprudencial elaborada por la misma Corte Suprema en materia de sentencias arbitrarias, ha establecido reiteradamente que ella no tiene por objeto la corrección Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 7506/2021

en tercera instancia de decisiones que a criterio de los recurrentes se estimen equivocadas (Fallos 245:327), sino que, por el contrario, está dirigida a la revisión de los pronunciamientos en los que se advierta la inexistencia de las calidades mínimas para que el acto impugnado constituya una sentencia judicial (Fallos 237:74; 239:126).

Ello así, pues su...

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