Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 076721/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 76721/2012 “A.V.C.E. y otro c/

N.C.J. y otros s/ s/ daños y perjuicios” Juzg N°

Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A.V.C.E. y otro c/ N.C.J. y otros s/ s/ daños y perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia de grado obrante a fs.284/292 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada condenado al accionado al pago de la suma de $ 422.

    640 y $ 70.500 a E.C.A.V. y a R.M.C. respectivamente con mas sus intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en los términos del Art 118 de ley 17418.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada y citada en garantía cuya expresión de agravios luce a fs. 312/316. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo fue respondido a fs. 318/320 por la contraria.-

    A fs. 325 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12625308#187181003#20170901123328456 Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. Agravios La demandada y aseguradora profieren reproches por haber prosperado la demanda contra la Sra Cáceres, entendiendo que no hay prueba alguna en autos que la misma fuera transportada como acompañante en la motocicleta del accionante , cuestionando asimismo la indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral y tasa de interés fijada en el fallo recurrido.-

  4. Los extremos fácticos de este proceso responden al siniestro ocurrido el día 2 de Abril de 2012 siendo aproximadamente las 10 hrs cuando -según dichos de los accionantes- se encontraban circulando a bordo de la motocicleta Z. por la calle Cerrito de la localidad de Bernal Oeste, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección de la Av, Los Quilmes y encontrándose en verde el Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12625308#187181003#20170901123328456 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J semáforo que habilitaba el paso de los vehículos, son violentamente embestidos en el lateral izquierdo de la moto, por la trompa y lateral derecho del rodado V. conducido por el demandado.-

    Producto del impacto pierden el equilibrio y caen pesadamente sobre la cinta asfáltica, sufriendo las lesiones por las cuales reclaman, aclarando que C.E.A.V. era quien conducía la moto y R.M.C. iba como acompañante.-

    Asimismo manifiestan que fueron asistidos en el lugar por personas que circunstancialmente pasaban por el lugar, quienes les brindaron sus datos y que fueron trasladados en una ambulancia Municipal, al Hospital de Quilmes.-

    Que a la Sra. C. se le dio de alta y a A.V. se lo trasladó al sanatorio de la Trinidad de Quilmes, donde quedó

    internado hasta el día 7/4/2012, sufriendo serias lesiones y daños materiales por los cuales accionan.-

    En el responde los accionados manifestaron que la motocicleta conducida por el actor no transportaba acompañante alguno circunstancia en la que insisten en esta instancia, solicitando se revoque en este aspecto la sentencia y se rechace la demanda contra la Sra. R.M.C..-

  5. Cabe señala que para que nazca la obligación resarcitoria el daño debe cumplir con ciertos requisitos: ser cierto, subsistente, propio, afectar a un interés legítimo y estar vinculado al ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada.

    No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho contrario a sus intereses morales o materiales. Lo que ha de Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12625308#187181003#20170901123328456 probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.-

    Toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado como responsable. La relación causal constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. "Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar" (B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p. 170 y 267) es decir que la existencia del daño y su vinculación con el ilícito o incumplimiento contractual por una relación de causalidad adecuada es de ineludible justificación, de modo que no puede otorgarse indemnización si falta tal comprobación, estando a cargo de quien lo reclama el acreditar dicha certeza.-

    La prueba es la comprobación de la verdad de un hecho del cual depende la existencia del derecho, el medio de formar la convicción del juez sobre la realidad o falsedad de los hechos conducentes, el modo de verificar las afirmaciones controvertidas respecto de ellos (Conf. C.N.C., esta S., 21/12/09, Expte. Nº 20.033/04 "A., G.M. c/A., E.J. s/ daños y perjuicios" y Expte.

    Nº 113.400/03 "A., E.J. c/A., G.M. s/

    daños y perjuicios", entre otros).-

    Ello así, por cuanto en el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (Conf. R.A., J.A.-

    Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).-

    Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12625308#187181003#20170901123328456 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.-

    Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, Tomo 2, págs. 322 y sig.: C.N.C., esta sala, Expte. 84737/2007,14/5/2010 “M., D.R. c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios”).-

    Reiteradamente hemos sostenido que "Más allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de daños (por ejemplo a través de presunciones de responsabilidad, de causalidad, de culpa, e incluso en un plano subjetivo la teoría de las cargas probatorias dinámicas se encuentra en la misma línea manifestaciones todas de carácter...

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