Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 007477/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68579 SALA VI Expediente Nro.: CNT 7477/2013 (Juzg. Nº 67)

AUTOS: ALCOBA MIGUEL ENRIQUE C/ LIBERTY A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravia la parte actora según el escrito de fs.224/227, cuya réplica luce a fs.236/240.

El Sr. Juez “a quo” consideró procedente –en forma parcial- el reclamo por accidente, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $ 25.318, que llevará intereses desde el 9 de octubre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014 según tasa activa impuesta por el Banco de la Nación y a partir del 1 de junio de 2014 hasta el efectivo pago según Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20639079#154561887#20160601112752279 tasa nominal anual para préstamos personales libre destino otorgada por la citada entidad.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Jueza “a quo” no aplicó al monto de condena el índice RIPTE previsto en la Ley 26.773.

Estimo que la queja interpuesta tendrá favorable acogida.

En efecto, y conforme se ha expedido esta S. en casos de aristas similares, entiendo que al tratarse de un hecho accidental ocurrido el 30 de septiembre de 2010, para determinar la medida de la responsabilidad referida debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a)

de la L.R.T. dado que a los hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la Ley 26.773 y su decreto reglamentario 472/2014 se les debe aplicar las normas de éstos últimos; pues la tarifa sistémica determinada de acuerdo el decreto 1694/2009 resulta manifiestamente insuficiente y contraria a los principios elementales de equidad ya que no repara adecuadamente el perjuicio sufrido.

En sentido similar lo he sostenido en la causa “Lorenz”

(SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013, expediente Nro.:53.363/2012, autos: “Lorenz Olinda Leonida c/Liberty Art S.A. s/Acción de Amparo”), a la cual me remito. En dicha oportunidad, con fundamento en los argumentos dados por la CSJN en los fallos “A. c/Cargo” y “Vizzoti c/Amsa”, donde se ha reconocido al trabajador como un sujeto de preferente tutela, resalté que la reparación debe ser justa y equitativa y en modo alguno debe conducir a la desnaturalización...

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