Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 049362/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 49362/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.639

AUTOS: “ALCHOURRON, E.J. c/ XYZ S.A. PRDUCCIONES y otros s/ Despido” (JUZG. Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 906/916

    que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 917/938vta. y la parte actora a fs. 939/942, cuyas réplicas lucen a fs. 944/947 y a fs. 949/957.

    En primer lugar, la parte demandada se agravia por la resolución decidida en la anterior instancia por cuanto sostiene que no existió error en la registración de la fecha de ingreso del actor ya que el basamento de la supuesta irregularidad son los dichos del propio actor que, además, era el máximo responsable de la legalidad de la compañía por ser el presidente del directorio y CEO de la misma, con el agravante que los accionistas eran extranjeros y no tenían idea de la deficiencia registral y sus consecuencias. Por otro lado, sostiene que el actor ya conocía que sería despedido sin causa antes de la intimación por él remitida y que, al momento de su reingreso a la compañía en el año 2010, no manifestó que su antigüedad -reconocida desde el año 1998- era incorrecta. Respecto a la valoración de la prueba testimonial realizada por el a quo sostiene que los únicos testimonios analizados fueron los ofrecidos por la parte actora haciendo caso omiso a los testigos que declararon a instancias de la accionada. En estas declaraciones -manifiesta el apelante- surge que el actor por la posición que ocupaba al frente de la compañía, tenía facultades para corregir la irregularidad reclamada y aun así no lo hizo, soslayando que para la compañía era imposible detectar el eventual defecto. Se agravia también por el fraude decretado y la solidaridad extendida a uno de los integrantes del grupo económico en términos del art.

    31 LCT por la deficiencia registral.

    Asimismo, cuestiona el rechazo de la reconvención planteada ante el supuesto que se materialice el perjuicio económico por la condena al pago de las penalidades previstas por LNE por la postura asumida por el presidente de la compañía que era el propio actor. Por otro lado, la demandada sostuvo en sus agravios los argumentos planteados en su escrito de conteste respecto a que la irregularidad reclamada debía haberse hecho ante su primera empleadora A.&.B.S. o a su continuadora LPW S.A. en el año 2005 y no a FCB Argentina S.A -hoy Lord & Thomas S.A- que reconoció su antigüedad desde 1998, fecha en la cual laboró para A. &

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Bacetti S.A. desde el primer día de su reingreso en el año 2010. En esa oportunidad nunca mencionó la irregularidad que ahora reclama y por la cual la demandada planteó

    la defensa de prescripción. En este sentido sostiene que resulta inadmisible que un sujeto de derecho se beneficie por su propia inconducta en los términos del art. 59 LSC. Por otro lado, sostiene que rige la teoría recepticia respecto a la intimación cursada por el actor para que se regularice su fecha de ingreso y, en este sentido, la relación laboral ya se encontraba extinta al momento de emitir su reclamo por el cruzamiento de las dos misivas en disputa. Además, argumenta que la multa del art. 15 LNE no resulta viable en la presente causa por cuanto el actor ya conocía de ante mano -conforme relato de los testigos- que su contrato finalizaría sin causa en febrero de 2015 y por ello nada tiene que ver la decisión rupturista con la intimación realizada por el actor para que se regularice su fecha su antigüedad.

    Luego se agravia por la procedencia de la multa del art. 45

    de la ley 25.345 por cuanto del acta del S. surge la puesta a disposición de los certificados de trabajo y la negativa del actor a recibirlos por considerar que los mismos no se ajustaban a la realidad.

    A su turno, la parte actora cuestiona que la base de cómputo del preaviso, rubros indemnizatorios y demás rubros remuneratorios debidos -

    vacaciones no gozadas- fuera menor a la base de cálculo de la antigüedad y por ello solicita se reajuste e incremente dicha indemnización conforme la base de cálculo utilizada para el cálculo de la indemnización del art. 245 LCT. En segundo término, se agravia por el rechazo de la multa del art. 10 LNE por cuanto, al reconocerse los pagos efectuados en especie como remuneración, existe una incorrecta registración del salario y por ello corresponde aplicar la multa reclamada. Por último, se agravia por el rechazo del daño moral ante el corte inmediato del mantenimiento de la cobertura de salud, no obstante que la misma debía continuar por el plazo de tres meses y por la imputación realizada al actor por mal desempeño que se mantuvo en la reconvención planteada.

    Para así decidir el a quo expresó que conforme la respuesta del Correo Argentino obrante a fs. 396, la extinción del vínculo laboral se produjo por despido directo sin causa el 25/02/2015 -cuando entró en la esfera de conocimiento del actor-, pero a partir del 28/02/2015. Respecto a la fecha de ingreso concluyó que, en base a la prueba testimonial producida, consideraba acreditado la deficiente registración denunciada en su escrito inicial -5/08/1996 para A. & Bacetti S.A.-, por lo que hizo lugar a las diferencias indemnizatorias y salariales conforme su real antigüedad.

  2. Delimitados así los agravios, creo conveniente, para posibilitar un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas, liminarmente memorar que el actor inició la acción a los fines de lograr se reconozca su real antigüedad y su incidencia en los rubros indemnizatorios con más las multas previstas en la LNE ante la Fecha de firma: 30/11/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    deficiente registración de su fecha de ingreso. Para ello, demandó a XYZ S.A.

    Producciones, DRAFTFCB Argentina S.A. y a FCB Argentina S.A. -hoy Lord & T.S.-, y solidariamente a The Interpublic Group of Companies INC (IPG) por ser la empresa que incluye a las restantes del grupo económico. Señaló que su fecha de ingreso a A.&.B.S. fue el 5/08/1996 hasta que en el año 98 fue registrado como trabajador dependiente, pero sin incluir los meses anteriores, por lo que no se respetó su real antigüedad. Con posterioridad, el 31/01/2005 renunció a su puesto, pero reingresó a dicha empresa el 4/01/2010, ya como presidente de XYZ S.A. y como gerente general de FCB Argentina S.A.

    Respecto de la empresa originaria A.&.B. manifestó que en 2005 modificó su denominación a LPW S.A. para luego ser absorbida en 2008 por Pragma FCB Publicidad S.A. -luego DRAFTFCB Argentina S.A.- para concluir como FCB Argentina S.A. el 20/03/2014, perteneciente a la multinacional The Interpublic Group of Companies INC, quien, en última instancia, determinaba la política a seguir por las restantes del grupo. Es decir que el actor tuvo un único empleador que fue cambiando de denominación societaria, que A.&.B. terminó siendo FCB

    Argentina S.A.

    Así, con fecha 19/02/2015 remitió T. intimando se registre correctamente la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido, con copia a AFIP. Expresa que ante el silencio de las accionadas procedió a reiterar la intimación cursada con fecha 24/02/2015 y, en una actitud sancionatoria en igual fecha la demandada procedió a despedirlo sin causa. Con posterioridad a su despido el actor manifestó por TCL que, si bien era el presidente y gerente general de la empresa, no era la autoridad máxima de la misma ya que reportaba a un superior y a IPG

    (ver fs. 12).

    A su turno, XYZ S.A. planteó falta de legitimación pasiva por no ser empleador del actor. Indicó que es una sociedad subsidiaria de FCB Argentina de la cual resulta accionista controlante, donde el actor tenía una vinculación de índole societaria y no de relación de dependencia, ya que fue presidente desde su ingreso en 2010 hasta el 23/11/2014 cuando se le revocó su mandato. Asimismo, sostuvo que el actor fue gerente general y presidente del directorio de FCB Argentina S.A. Sostuvo asimismo que el reclamo por la real fecha de ingreso se encontraba prescripto por cuanto el mismo debió dirigirse a A.&.B. o, en su caso, haberse introducido cuando reingresó en el año 2010 y dentro del plazo previsto por el art. 256 LCT. Luego, refirió

    que el salario de febrero de 2015 fue depositado en su cuenta bancaria y que el daño moral reclamado resulta improcedente por cuanto el actor optó por afrontar las cargas de la seguridad social como autónomo (opción ejercida dentro de su cargo societario) y por Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    ello conocía que al cese de la relación se produciría el cese de la cobertura médica prepaga (ver fs. 118).

    FCB –hoy Lord & Thomas S.A- por su parte si bien reconoció los cambios de denominación detallados por el actor, refirió que de haber existido una defectuosa registración, él mismo, como presidente del directorio y gerente general de la compañía, tenía el poder suficiente para regularizar cualquier deficiencia registral existente, sobre todo porque el cambio implicaba una modificación interna sin resultar necesario pagos de aportes o contribuciones a la seguridad social por tratarse de obligaciones prescriptas. Asimismo, manifestó que el...

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