Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente Rc 121480

PresidenteNegri-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan-Soria-Natiello
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ALCETEGARAY, E.P. C/ ARIAS, ARIEL Y OTROS S/ REIVINDICACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS" La Plata, 20 de Marzo de 2019. AUTOS Y VISTOS: El señor Juez doctor N. dijo: I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, en el marco de un juicio de reivindicación y daños y perjuicios, rechazó el recurso de reposición interpuesto por A.H.A., D.A.A. y J. delC.A.V. contra las resoluciones que, a su turno, tuvieron por extemporánea la contestación de demanda y por ininteligible el escrito de ampliación de la contestación, lo que implicó su desestimación, respectivamente (v. fs. 156, 159 y 184 y vta.). A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental confirmó la resolución que declaró la extemporaneidad de la contestación de demanda y la que rechazó la reposición, y asimismo, declaró mal concedida la apelación articulada contra la desestimación de la ampliación de la contestación de demanda por ininteligible (v. fs. 238/239 vta.). Frente a ello, los codemandados interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 263/271 vta.), el que fue denegado con sustento en la ausencia de definitividad del pronunciamiento atacado (v. fs. 276). Ello motivó la deducción de una queja ante esta Corte (art. 292, CPCC, v. fs. 311/318). II. Preliminarmente, cabe observar que al promover la queja, el doctor H.G.M. se presentó en calidad de gestor respecto del coaccionado J. delC.A.V. (v. fs. 311). Así, teniendo en cuenta que el plazo establecido en art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial se encuentra ampliamente vencido (v. cargo de fs. 318), sin que hasta la fecha haya ratificado dicha gestión, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 48 citado. III. En relación con la queja traída, cabe poner de resalto que esta Corte ha entendido que los remedios extraordinarios sólo son viables con relación a las sentencias definitivas, entendiéndose por tales aquéllas que, recayendo sobre el asunto principal objeto de lalitis, ponen fin al pleito condenando o absolviendo al demandado, o aún refiriéndose a un artículo, producen el efecto de finalizar el mismo, haciendo imposible su continuación (arts. 278, 296 y 297, CPCC; causas L. 113.289, "Olivello", sent. de 28-XII-2010 y L. 113.643, "U.", sent. de 6-IV-2011). Asimismo, específicamente ha dicho que, en principio, las resoluciones que hacen lugar o desestiman un incidente de nulidad de actuaciones anteriores a la...

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