Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 28 de Mayo de 2019, expediente CIV 086682/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

ALCARAZ, R. Y OTRO c/ OCEAN EXPORT SA s/ORDINARIO

(Expte. N° 86.682/2014).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

ALCARAZ R. Y OTRO C/ OCEAN EXPORT S.A. S/

ORDINARIO

(Expte. N° 86.682/2014) -Juzg. 21 S.. 42- 13-15-14

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ALCARAZ R. Y OTRO C/ OCEAN

EXPORT S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S.,

M.F.B. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 265/71?

El J.Á.O.S. dice:

  1. El fallo de la anterior instancia Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 86.682/2014

    Expte. 1

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ALCARAZ, R. Y OTRO c/ OCEAN EXPORT SA s/ORDINARIO

    (Expte. N° 86.682/2014).

    admitió parcialmente la acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios que promovieron R.

    ALCARAZ y SELVA V.L.R.; condenó a OCEAN

    EXPORT S.A. a abonar a los primeros en concepto de daño moral, en el plazo de diez días contados desde que queda firme la sentencia, las sumas de $ 20.000 y $ 10.000

    respectivamente, con más los réditos devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el efectivo pago -calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días- e impuso las costas del proceso en un 70% a la accionada y en un 30 % a la actora.

    Para así decidir el magistrado a quo indicó que el encuadre de la cuestión se encuentra signado por las normas que rigen las relaciones de consumo reguladas por la Ley 24.240 y que la conducta de la defensa debe ser juzgada de acuerdo a un "estándar" de responsabilidad agravada que es dable exigir al profesional a cargo de una empresa con alto nivel de especialización como lo es la aquí demandada.

    Señaló que la accionada reconoció el vínculo que la unió a la actora y el acaecimiento de la demora en el viaje de regreso a la ciudad de Buenos Aires pero negó el incumplimiento que se le imputa,

    circunscribiendo lo ocurrido a problemas técnicos de Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 86.682/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ALCARAZ, R. Y OTRO c/ OCEAN EXPORT SA s/ORDINARIO

    (Expte. N° 86.682/2014).

    fuerza mayor que la obligaran a reprogramar el servicio.

    Precisó que los alcances del servicio merecieron interpretaciones diversas, no sólo en cuanto a las implicancias de las contingencias ocurridas en función de lo obrado, sino también en cuanto a las expectativas atribuidas a la obligación temporal del transporte, ya que los reclamantes le atribuyen una condición de resultado y no de medio al horario prefijado al efecto.

    Estableció que, frente a ello, era necesario reparar en el tenor de las disposiciones que fluyen de los arts. 958 y 959 CCyC.

    Explicó que la fuerza obligatoria del contrato celebrado entre los litigantes no se asienta en la voluntad individual sino en el bien común de la cual es instrumento y que por tal motivo la satisfacción de las necesidades legítimas de los contratantes importa la adecuación a la justicia conmutativa.

    Expresó que para sustraerse del cumplimiento de los términos que estatuye el acuerdo de voluntades debe acreditarse un ejercicio irregular del mismo por violación de los principios de "buena fe",

    "moral" y "buenas costumbres".

    Refirió que la empresa prestataria del servicio de viajes es deudora de una obligación de Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 86.682/2014

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ALCARAZ, R. Y OTRO c/ OCEAN EXPORT SA s/ORDINARIO

    (Expte. N° 86.682/2014).

    resultados respecto del traslado, producto del precio abonado por los viajeros y está a cargo de la demostración de que su obrar se encontró signado por la debida diligencia en el cumplimiento de sus prestaciones.

    Conceptuó que es admisible que existan desperfectos en los motores que comprometan los horarios de traslado de la embarcación en cuestión, mas no que se desatienda el viaje.

    Consideró que la prestataria del servicio debió contar con una solución alternativa para subsanar en un tiempo prudencial el inconveniente.

    Denotó que la demandada dividió el pasaje en dos viajes a través de una embarcación de menor capacidad pero que el retorno de los pasajeros se cumplió

    con una demora excesiva en función de los antecedentes,

    seguida de una falta de atención acorde a las circunstancias de tiempo y lugar.

    Comentó que la debida información y asistencia durante la espera en el Puerto de Colonia no fue acreditada por la defensa, quien a estos fines se encontraba compelida a contar con un sistema de contingencia oportuna que le permitiera dar respuestas adecuadas a la espera.

    Recordó que la Ley de Defensa del Consumidor trae innovaciones en materia de carga Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 86.682/2014

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (Expte. N° 86.682/2014).

    probatoria, respecto de los principios generales, ya que como consecuencia del régimen protectorio allí

    establecido, en los casos en que no se cuente con elementos de convicción suficientes para verificar los hechos controvertidos, se debe interpretar el contrato en la forma más favorable al consumidor.

    Juzgó que, en tanto fueron vulnerados los derechos del consumidor, debían repararse los perjuicios que provocó el obrar antijurídico repudiado.

    Mencionó que, al margen de la desaprensión en la atención médica que se le brindó al Sr. A. a raíz de la espera, no se ha probado ni la necesidad de contar con un galeno en el lugar ni que se hubiera desatendido otras obligaciones legales en la materia.

    Agregó que se encuentra fuera de discusión que el reclamante fue asistido por un médico de la empresa SIMC en el “área protegida”.

    Estimó que la circunstancia de que la citada a juicio admitiera que el Sr. A. fue asistido por un facultativo durante la espera, no enerva a lo expuesto precedentemente porque, en definitiva, el médico había indicado la necesidad de trasladar al paciente a un hospital para realizarle estudios específicos y fueron los actores los que desatendieron esa indicación y Fecha de firma: 28/05/2019

    Alta en sistema: 29/07/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 86.682/2014

    Expte. 5

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ALCARAZ, R. Y OTRO c/ OCEAN EXPORT SA s/ORDINARIO

    (Expte. N° 86.682/2014).

    relativizaron la gravedad de la eventual dolencia priorizando la vuelta a Buenos Aires para el festejo de su cumpleaños.

    Y, por último, admitió el reclamo efectuado en concepto de daño moral y rechazó el perpetrado en concepto de “daño...

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