Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 053900/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Alcaraz Aveiro, A.E.c.M., F.H. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 53.900/2007, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 14 de junio de 2021 se tuvo por acreditado que el día 19 de octubre de 2006 la unidad de transporte en la que la accionante A.A. viajaba como pasajera –línea 63, perteneciente a la codemandada B.R.S.– protagonizó una colisión con un interno de la línea 133,

    perteneciente a la co-demandada Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. en la intersección de Avda. Nazca y F.V. de esta ciudad, debido a lo cual la demandante cayó dentro de la unidad y resultó lesionada.

    El juez desestimó por un lado la demanda deducida contra Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  3. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Por el otro, admitió parcialmente la demanda incoada contra B.R.S. y la condenó a abonar a A.E.A.A. la suma de $1.038.600, con más sus correspondientes intereses.

    Asimismo, decidió hacer extensiva la condena a la citada en garantía,

    Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, e imponer la totalidad de las costas del proceso a las demandadas perdidosas.

  4. La sentencia fue apelada por la parte actora y por la demandada y citada en garantía que resultaron condenadas.

    El 1 de febrero de 2023 expresó agravios la demandada B.R.S. Se quejó por la procedencia –y, en subsidio, por las sumas determinadas– de los rubros por incapacidad sobreviniente, gastos de curación y traslados y daño moral, así como también por la imposición de costas.

    Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros fundó su recurso también el 1 de febrero de 2023 y se agravió por el monto asignado por daño moral.

    A su vez, en el escrito del 2 de febrero de 2023, la accionante se agravió por los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral,

    como así también por la tasa de interés aplicada.

    La parte actora contestó los agravios de los demás apelantes en un mismo escrito el 24 de febrero de 2023, mientras que sus propios agravios fueron replicados por B.R. S.A.T.A. el 15 de febrero de 2023 y por Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros el 22 de febrero de 2023.

  5. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios Fecha de firma: 28/04/2023 presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

    Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

  6. Pasaré entonces a abordar los agravios planteados acerca de las distintas partidas indemnizatorias.

    Dejo constancia que se encuentra firme la partida por tratamiento psicológico ($57.600).

    1. Incapacidad sobreviniente 1. El sentenciante fijó por este concepto la suma de $650.000.

    La parte demandada se agravia por cuanto sostiene que no se encuentra probada la configuración de la incapacidad física ni psíquica referidas por el 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.F. de firma: 28/04/2023responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    M., “La Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    perito, al no contarse con el debido rigor y sustento científico, a la vez que postulan la ausencia de relación de causalidad del hecho con dicha incapacidad. Pidió, por lo tanto, que se revoque esta partida o, en su caso, que se disminuya su monto.

    A su vez, la accionante se quejó por considerar que el monto es insuficiente frente a las consecuencias padecidas, y solicitó que sea elevado.

    1. Es importante mencionar que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el citado artículo 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes.

    En pos de un adecuado tratamiento del presente rubro, corresponde tener presente que, bajo este concepto, se pretende resarcir la repercusión patrimonial que sufre la víctima producto de la minoración –transitoria o permanente– en sus aptitudes vitales, comprensivas de todos los ámbitos de su persona íntegramente considerada.

    Precisamente, partiendo de la premisa según la cual el cuerpo y la psiquis tienen condiciones suficientes para proporcionar a la persona un cierto grado de funcionalidad patrimonialmente valorable, el ordenamiento establece que toda alteración que repercuta negativamente en los intereses (patrimoniales) relacionados a sus funciones vitales da lugar a su reparación (arts. 1737 y 1746, Código Civil y Comercial).

    De tal modo, a la integridad psicofísica de la persona se le reconoce una aptitud, ya sea concreta o potencial, para satisfacer intereses económicos –a la par de extrapatrimoniales–, razón por la cual cualquier pérdida o aminoración de las potencialidades con las que contaba el afectado importa una incapacidad sobreviniente, la cual ha de ser apreciada de acuerdo a las particulares condiciones del damnificado 5. Así,

    frente a una disminución de sus posibilidades de desarrollar actividades económicamente valorables, la persona, en tanto unidad económica, ha de ser resarcida. Por lo tanto, se repara aquí el daño derivado del hecho de que, a partir de un determinado suceso, la víctima no cuenta con la posibilidad de poder emplear –ya sea total o parcialmente, de un modo transitorio o permanente– su integridad psicofísica para el desarrollo de actividades que tienen un valor económico. De tal modo, se persigue resarcir el perjuicio causado por la minoración en las aptitudes que representan “instrumentos de adquisición de ventajas económicas”6.

    Cabe destacar que no se reconoce –pese a una reiterada y conocida afirmación en sentido contrario– un valor en sí mismo a la integridad de la persona, sino que lo que es objeto de la indemnización, en puridad, es el valor producto de la imposibilidad o dificultad de poder emplear la integridad personal para lograr beneficios económicos o realizar actividades mensurables en dinero7.

    5

    Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires, 1996, p. 342, n.° 90.

    6

    B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p.

    234, n.º 554.

    7

    P., S.–.S., L.R.J., Tratado de...

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