Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Agosto de 2023, expediente FSM 061535/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 61535/2022/CA1 “ALCARAZ, ANA

PATRICIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” –

Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Contencioso Administrativo - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

I - SENTENCIA

S.M., 23 de agosto de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial -como representante complementaria de a los niños y niñas E.A., L.J.A., R.S.V.A., S.L.G., J.M.A. y A.M.A.,

    contra la sentencia del día 08/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” resolvió no hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. A.P.A. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES-, tendiente a que dicho organismo le otorgara la pensión no contributiva por madre de 7

    hijos prevista en la ley 23.746.

    Asimismo, impuso las costas en el orden causado en razón de la naturaleza de la cuestión debatida.

    Por último, eximió a la actora del pago de la tasa de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 Inc. f) de la ley 23.898.

    Para así decidir, previamente examinó la aptitud de la vía de amparo respecto al “sub lite”,

    por lo que efectuó un repaso de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso.

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    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Seguidamente, estableció que, de acuerdo a dichas consideraciones, la acción que se había impetrado no habría de prosperar.

    Ello así, toda vez que la actora fundó la admisibilidad de la vía intentad en la negativa de la ANSeS de reconocer su derecho a percibir la pensión no contributiva por madre de 7 hijos, pero que de la simple lectura de la demanda y del cotejo de la documental adjuntada, surgía que el requerimiento había sido realizado mediante correo electrónico a una serie de casillas de mails que no eran los canales habilitados por la Administración, a los efectos de recepcionar el pedido y darle el tratamiento, que derivara, posteriormente, en la negativa o silencio que habían sido alegados.

    Destacó, que la accionante envió dos correos electrónicos por fuera del procedimiento pertinente y que no se había acreditado recepción alguna por parte de la demandada.

    Indicó, que tampoco la Sra. A. hizo referencia alguna a que había concurrido a la UDAI

    correspondiente a realizar el trámite, ni que no se le hubiera recibido, en tal caso, la especificación de motivo/s -entre otras circunstancias- que hubiesen podido dar cuenta que la administración le había vedado el ingreso del trámite respectivo.

    Bajo este contexto, señaló que no podía sostenerse que la ANSeS hubiera incurrido en silencio o hubiese rechazado una solicitud que no se ingresó y 2

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61535/2022/CA1 “ALCARAZ, ANA

    PATRICIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” –

    Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Contencioso Administrativo - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N°

    I - SENTENCIA

    tramitó por la vía correspondiente, habiendo quedado obstaculizada, en ese sentido, la vía del amparo judicial.

    Resaltó, que si bien en el caso no resultaba necesario el agotamiento de la vía administrativa previa, atento la naturaleza de los derechos que estaban en juego, la buena fe inherente a todo procedimiento administrativo, así como el ordenamiento para el ingreso y tratamiento de las solicitudes,

    implicaban que el administrado debía canalizar sus reclamos por las vías útiles señaladas al efecto.

    Indicó, que de esta forma, se le otorgaba a la ANSeS la posibilidad de conocer, dar trámite,

    analizar y resolver cada presentación en particular, a través de los organismos que habían sido creados a tales fines. Destacó, que esa situación no se había dado en el “sub lite”, pues la actora peticionó por una vía diferente a la que se encontraba habilitada.

    Seguidamente, señaló que si bien lo expuesto bastaba para el rechazo de la vía intentada, atento el trámite que se le había impreso a los actuados y su estado procesal, correspondía considerar la compatibilidad/incompatibilidad entre la percepción de la AUH y la pensión para madre de 7 hijos.

    En este sentido, realizó una revisión de la normativa aplicable y destacó que el legislador había 3

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    dispuesto claramente la incompatibilidad de la percepción de ambas prestaciones.

    Asimismo, resaltó que ni la actora ni el Ministerio Pupilar habían tachado de inconstitucional la normativa en cuestión y simplemente se limitaron a alegar la inexistencia de incompatibilidad.

    En ese marco, destacó que no podía dejar de vislumbrarse que el Estado se encontraba asistiendo a la actora con los mecanismos y herramientas que el legislador y el Poder Ejecutivo habían diagramado,

    como políticas públicas para determinados sectores afectados.

    Además, puso de relieve que de la documental que había sido incorporada, la actora se encontraba percibiendo la AUH en favor de sus hijos menores y un subsidio a través del “Programa Mi pieza de ANSeS”.

    Por otra parte, señaló también, que la Municipalidad de M. estaba llevando a cabo distintas líneas de intervención con el objeto de brindar acompañamiento a la situación de crianza que presentaba la Sra. A. y que también recibía una caja de mercadería por parte de las instituciones educativas a la que asistían sus hijos, las que detalló.

    Concluyó, entonces, que no se encontraba acreditada en la causa, la inexistencia o ineficacia de políticas públicas o prestaciones asistenciales a nivel municipal, provincial y/o nacional que pudieran haber contribuido a remediar su situación.

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    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61535/2022/CA1 “ALCARAZ, ANA

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    I - SENTENCIA

    Finalmente, señaló que el legislador y el Poder Ejecutivo habían instituido las incompatibilidades entre las prestaciones mencionadas y, como ya había hecho referencia, su inconstitucionalidad no había sido solicitada.

    Señaló, que de acuerdo al modo en que se resolvió la cuestión, había devenido inoficioso el tratamiento de la medida cautelar y de la pretendida inconstitucionalidad del Art. 15 de la ley 16.986.

    Resaltó, que en el mismo sentido, no correspondía expedirse en relación a la prescripción que había sido opuesta por la ANSeS.

  2. La parte actora y la Defensora Pública Coadyuvante expresaron agravios en similares términos.

    Ambas alegaron, que de la documental acompañada, surgía que se habían enviado oficios vía correo electrónico a casillas habilitadas por la ANSeS

    –canales de comunicación que no habían sido negados por la demandada-, existiendo dos intentos de iniciar la tramitación de la pensión por madre de 7 hijos, los que resultaron infructuosos; ello así, ya que la demandada guardó silencio, habiendo quedado habilitado el reclamo ante la jurisdicción.

    Indicaron, que cuando el organismo advertía que no era factible otorgar la prestación por incompatibilidad o alguna otra circunstancia, no procedía a recepcionar la documentación ni otorgaba 5

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    trámite a la solicitud, pues la emisión de un acto administrativo suponía, a su criterio, una innecesariedad.

    Arguyó la actora, por su parte, que al margen de haber asistido ante las oficinas de la ANSeS, su negativa a la tramitación del pedido le impedía contar con un rechazo formal.

    Ambas recurrentes señalaron, que los oficios enviados y la propia contestación del organismo –en los términos del Art. 8 de la ley 16.986- eran prueba suficiente de que la única vía para encauzar la tramitación de la pensión en las condiciones requeridas, era judicialmente.

    R., que el pronunciamiento apelado incurría en una contradicción al exigir el cumplimiento de un requisito formal –iniciar el trámite en forma presencial y presentación de “Formulario PS 6.18 Solicitud de prestaciones previsionales”- y, al mismo tiempo, afirmar la existencia de una incompatibilidad legal entre la prestación que se pretendía y la percepción de las AUH

    y la necesidad de la declaración de inconstitucionalidad, para que la actora lograra el reconocimiento de su derecho.

    Destacaron, que el rechazo de la acción se fundó en que la actora no concretó un trámite que en los hechos se sabía inútil.

    Arguyeron, que se había incurrido en una interpretación restrictiva de la vía y un rigorismo 6

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61535/2022/CA1 “ALCARAZ, ANA

    PATRICIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986” –

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    I - SENTENCIA

    que desnaturalizaba el sentido...

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