Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Marzo de 2022, expediente CAF 029742/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 29742/2015

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con el fin de que sea dictada la sentencia de reenvío en autos: “ÁLCALIS DE LA PATAGONIA SAIC

C/ EN – Mº PLANIFICACIÓN FEDERAL INVERSIONES PÚBLICAS Y SERVICIOS

s/ Daños y Perjuicios”, la cual fue ordenada por LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN según sentencia de fecha 21/10/2021, este Tribunal estableció lo siguiente:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

I.-) Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de la sentencia dictada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,

con fecha 21/10/2021, por medio de la cual se dejó sin efecto la resolución emitida, con fecha 12/08/2020, por la Sala III de esta Cámara de Apelaciones y se dispuso el reenvío con miras al dictado de un nuevo pronunciamiento que se ajustara a lo resuelto con fecha 16/09/2021 en la causa “ÁLCALIS DE LA PATAGONIA SAIC C/ EN – Mº DE PLANIFICACIÓN –

Dto. 475/05 s/ daños y perjuicios” (CSJN, Fallos: 344:2488).

II.-) Que, liminarmente, a fin de tratar el reenvío así ordenado, deben detallarse las vicisitudes procesales que dieron origen al conocimiento de esta Alzada:

(i) La acción:

La empresa ÁLCALIS DE LA PATAGONIA SAIC (en adelante: “ALPAT” o “ÁLCALIS”, indistintamente) mediante su apoderada promovió demanda ordinaria contra el ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS (en lo sucesivo: “EN” o ESTADO NACIONAL, indistintamente) a fin de obtener el pago de una suma dineraria que estimó en pesos cuarenta y cinco millones novecientos nueve mil cuatrocientos treinta y siete con tres centavos ($ 45.909.437,03.-) –o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse– en concepto de daños y perjuicios, ello con más sus intereses, costos, costas y actualización monetaria.

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Según se indicó en el escrito de demanda, la suma peticionada tenía como fin resarcir los daños que dijo haber sufrido la firma actora como consecuencia de las restricciones en el suministro de gas, que se llevaron a cabo durante el año 2013.

En definitiva, la tesis de la empresa se basó en considerar que su contraria debía indemnizar los perjuicios sufridos, bajo el entendimiento de que el ESTADO NACIONAL habría incurrido en responsabilidad contractual,

por no cumplir con la garantía dispuesta en el artículo 10º del DECRETO Nº

697/1981. Asimismo, también, subsumió la acción en la responsabilidad extracontractual, tanto suscitada en la órbita del obrar ilícito (esto, en virtud de que la RESOLUCIÓN Nº 599/2007, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, fue reputada como contraria a derecho –configurándose, en la tesis actoral, una falta de servicio–), como también la del ámbito del proceder lícito (ello, por entenderse que se había tolerado un “sacrificio especial” que la firma no estaba obligada a soportar).

En prieta síntesis, señaló que ALPAT era una compañía surgida al amparo del régimen de Promoción Industrial, cuyo contrato había sido aprobado mediante el DECRETO Nº 697/1981, modificado y reformulado por el DECRETO Nº 475/2005.

Arguyó que la única actividad industrial y comercial que desarrollaba la empresa consistía en la producción, para su posterior venta, de carbonato de sodio.

Explicó, entonces, diversas cuestiones que atañen a su proceso productivo. Así, afirmó que el carbonato de sodio es la materia prima de diversas industrias y actividades comerciales del país. Como ejemplo mencionó, entre otras, las atinentes al vidrio, cristal, jabones y detergentes,

productos químicos, silicatos, textil, metalurgia, y siderurgia.

Según manifestó la accionante, la vital importancia del carbonato de sodio había sido reconocida por el mencionado DECRETO Nº 697/1981, en virtud de que éste declaraba de “interés nacional” el contrato firmado por la ALPAT con el ESTADO NACIONAL. Sobre este particular, agregó que lo expuesto era reafirmado por el texto del DECRETO Nº 475/2005.

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 29742/2015

Destacó que el carbonato de sodio era un producto higroscópico –

absorbe la humedad del ambiente– lo cual impedía su almacenamiento por largos períodos sin que se resientan sus calidades específicas, circunstancia que lo tornaría inútil para ciertas finalidades industriales. Explicó otras diversas cuestiones que atañen al proceso productivo del carbonato de sodio. Asimismo, refirió que la planta industrial adquiría el gas a la comercializadora ENERGÍA Y SOLUCIONES SA; mientras que el transporte y distribución se encontraba a cargo de CAMUZZI GAS DEL SUR SA (de ahora en más: “CAMUZZI”).

Sobre el origen de la controversia, postuló que el consumo de gas constituía el insumo más importante de su estructura de costos,

representando junto a su transporte el 32 % del costo de producción del carbonato de sodio y el 95% del total de la fuente de energía consumida en la planta industrial. Frente a este cuadro de situación, sostuvo que la ausencia del suministro o la insuficiente provisión de gas tornó imposible el desarrollo de su actividad, circunstancia que dañó el equipamiento de la planta industrial. Destacó que el consumo de gas habría sido contratado “en firme” y por la cantidad de 460.000 m 3 por día. Asimismo, arguyó que, la mencionada planta, recibía el gas desde el gasoducto General S.M., y que la conexión a éste operaba mediante un ducto propio, por lo que el consumo de gas en la planta industrial no la perjudicaba.

En tal sentido, entendió que, de conformidad con el artículo 10º del DECRETO Nº 697/1981, prorrogado por el DECRETO Nº 475/2005, el ESTADO NACIONAL había garantizado el suministro de gas en cantidades suficientes para mantener operativa y en producción la planta industrial.

Precisamente, estructuró su pretensión sobre la base de considerar que ese derecho a la provisión de gas resultaba permanente y no susceptible de ser interrumpido bajo ninguna causa.

Insistió en recordar que el suministro de gas, además, resultaba fundamental para el desempeño de la compañía y para la seguridad y conservación de las piezas y maquinarias que la conformaban, por lo cual,

tuvo en cuenta que la ausencia de suministro o la insuficiente provisión, es decir, por debajo de una mínima necesaria de 266.000 m 3, tornaba Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

imposible el desarrollo sustentable de la actividad industrial y dañaba el equipamiento de la planta.

A fin de continuar con el desarrollo argumentativo de su demanda,

manifestó que, sin perjuicio de todo lo expuesto, el ESTADO NACIONAL

había dispuesto una política de manejo del abastecimiento gasífero en la que se establecieron prioridades y mecanismos de restricciones en el suministro ordenando a las licenciatarias de distribución la implementación de tales medidas.

En ese sentido, señaló que la RESOLUCIÓN Nº 599/2007, de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, creó la categoría de “demanda prioritaria”, en virtud de la cual debía garantizarse el abastecimiento de gas por sobre todos los demás usuarios del servicio.

En el contexto descrito, afirmó que en el lapso que transcurrió entre los meses de junio a octubre de 2013, la licenciataria CAMUZZI, en cumplimiento de las decisiones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA comunicó,

diariamente, la reducción del consumo de gas. Dicha circunstancia, según se alegó al inicio, le causó importantes daños, a saber: pérdida de producción, aplicación de multas y la afectación de la infraestructura y maquinarias de la planta industrial al causar su detención total.

Sin detrimento de lo supra mencionado, sostuvo que el actuar de CAMUZZI se suscitó como consecuencia de una obligación reglamentaria impuesta por las decisiones gubernamentales emanadas de la SECRETARÍA

DE ENERGÍA Y COMITÉ DE EMERGENCIA, cuyas órdenes de restricciones –

aplicadas por CAMUZZI– implicaron una situación que describió como de abrupta caída del nivel de producción, lo cual acarreó una merma en las ventas y pérdida de la imagen comercial.

Afirmó que ante la disyuntiva de comprometer la producción frente a compromisos contractuales ya asumidos o rechazar las restricciones impuestas de consumir gas por encima de lo autorizado y verse expuesto a multas, optó por esta última, debiendo abonar en exceso la suma de $

1.411.631,37 en dicho concepto.

Sin embargo, destacó que, pese a ello, no pudo obtener todo el gas necesario para mantener su nivel productivo. Tal circunstancia, según Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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Exp. 29742/2015

estimó, le ocasionó una pérdida de 16.315 toneladas de producción de carbonato de sodio. En cuanto a las repercusiones de la alteración en el suministro, señaló que la producción efectiva en el período en cuestión fue de 64.195 toneladas, cuando, debió haber sido de 80.510 toneladas, ello, si se hubiese entregado todo el gas adquirido, hecho que, además, le produjo un impedimento en la colocación de su producción en el mercado,

circunstancia que habría dado nacimiento al lucro cesante reclamado.

En dicho contexto, la firma estimó las pérdidas sufridas en u$s 4.976.075, a razón de u$s 305 la tonelada de...

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