Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Marzo de 2023, expediente FMZ 013526/2015/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de de 2023.

VISTOS:

Los autos FMZ 13526/2015/CA2 caratulados “ALCALDE, ERNESTO

SIMÓN C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” vienen a esta sala “A” para resolver el recurso de apelación de ANSES y la parte actora contra el auto interlocutorio de fecha 20/10/2022.

CONSIDERANDO:

  1. - Que, viene la parte actora y deduce recurso de apelación contra la resolución que aprueba la liquidación presentada por la actora por la suma de pesos dos millones seiscientos treinta y seis mil novecientos cincuenta y tres ($2.636.953,22) al 30/04/2022, pero rechaza la aplicación de astreintes,

    los intereses moratorios y la indemnización por daño moral solicitados recién en la etapa ejecutiva.

    La parte actora refiere que la sentencia funda su negativa a imponer astreintes en que el actor eligió iniciar el proceso de ejecución, contra ello se agravia el recurrente, afirmando que la parte no debería verse obligado a seguir litigando pero lo hace porque ANSES no cumple con la sentencia y por ello la necesidad de la sanción conminatoria.

    En cuanto a los intereses moratorios, la sentencia afirma que “no se verifica que hubiera incurrido en mora”. El actor refiere al art. 866 que expresa que: “La mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación”. Lo contrario implica beneficiar a la incumplidora ya que la tasa de interés es perjudicial porque no alcanza a la inflación. Pide la aplicación del precedente de la Cámara “Rastrilla”.

    Por último, se agravia del rechazo de la indemnización del daño moral. La sentencia afirma que el art. 1741 del CC no se aplica a la responsabilidad del Estado, la que debe analizarse de acuerdo a la ley 26.944.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Explica el recurrente que la mencionada ley que propicia la irresponsabilidad del Estado, va contra el principio de igualdad (art. 16 CN) y legalidad (art.

    18CN). Por último, afirma que el daño moral no necesita prueba, sino que se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica.

  2. - La parte demandada se agravia de que la sentencia haya dispuesto la exención del impuesto a las ganancias. Afirma el fundamento de la retención en los arts. 1 y 79 inciso c) ley 20.628.

    Señala que la sentencia viola el principio de cosa juzgada en tanto no fue solicitado en la demanda. Explica que la exención impuesta importa un perjuicio fiscal.

    Finalmente se agravia de la imposición de costas en su contra. Solicita la aplicación del art. 21 de la ley 24.463. Funda en derecho.

  3. - Corresponde analizar los agravios de la parte actora, iniciando por el rechazo del a-quo de imponer astreintes. Al respecto, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, medio previsto procesalmente para compeler al demandado a cumplir la manda judicial hasta llegar al embargo y ejecución de bienes si ello fuere necesario a fin de satisfacer el crédito, consistente en este caso en una “obligación de dar” sumas de dinero, cuya satisfacción es posible obtener con este medio.

    Coincido en que, “Las astreintes se admiten en la ejecución de sentencia cuando el condenado no colabora con la justicia para cumplir la condenación, cuestión que termina configurando la conducta obstruccionista para el cumplimiento de la obligación…” (v. cfr. E.M.F. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo

    V. Cumplimiento y Ejecución de Sentencias. Titulo Ejecutivo. Ed. Rubinzal-Culzoni. Editores.)

    El caso se refiere al deudor que no acompaña documentación y la oculta, utiliza artificios para desviar el proceso, evita con artificios el Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    embargo, entorpece el avance de la ejecución, evade de manera constante el pago debido o no ejecuta la acción esperada pese a las intimaciones, lo que no ha ocurrido en el caso, en el que solo se muestra reticente al pago, pero que, aun por el medio procesal por el que se transita, se lo puede satisfacer.

    En este entendimiento, considero razonable la negativa del juez, por un lado, porque la imposición de dicha sanción conminatoria resulta facultativa, por disposición del art. 804 del Código Civil, por otra lado, su aplicación es de carácter restrictivo en la medida en que debe aplicarse cuando no existe otro medio eficaz para lograr su cumplimiento, en este caso, considero que la satisfacción del crédito puede obtenerse por los medios procesales previstos y recién agotada esta instancia cabria analizar la procedencia de dica sanción.

    Diferente situación se da cuando el condenado tiene una “obligación de hacer” y se niega a ello, en cuyo caso, se torna imperiosa la imposición de las astreintes como medio para compeler al deudor reticente, en cualquier etapa, sin embargo no es el caso y aquí no es la oportunidad ni la etapa procesal para ello, sin caer en un enriquecimiento sin causa del actor.

  4. - En cuanto al pedido de imponer los intereses moratorios, los mismos proceden por la sola mora del deudor, sin necesidad de pacto alguno. Los mismos tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra el organismo desde que transcurrieron los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito, motivo por el cual no encuentro motivos para rechazar los mismos.

    La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CC, en cuanto dispone que: “La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.”, no siendo por ello necesario interpelar al deudor a su cumplimiento.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    De acuerdo con esto, al monto aprobado (capital más intereses compensatorios) deberán añadirse los intereses moratorios a partir de los 120 días fijados para el cumplimiento de la sentencia de fondo.

    Se produce en el caso una de las excepciones a la prohibición de anatocismo, por proceder el mismo de una causa judicial, fundamentos a los que remito en la causa INC. APELACION en EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AS.

    42885/3 CARAT, RASTRILLA, ROSA N.C/ANSES P REAJUSTE por resultar plenamente aplicable al caso de autos.

    También resulta aplicable al caso los fundamentos dados en el expediente FMZ 41088456/2012/CA2 caratulados “Fuentes, Eleodoro C/

    ANSES S/ Reajustes varios”, del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza,

    oportunidad en la que expresó que corresponde el pago de los intereses aunque no hubieren estado ordenados en la sentencia.

  5. - Finalmente, en relación al rechazo del pedido de indemnización del daño moral, entiendo, en primer lugar, que el proceso ejecutivo no es la vía que corresponde para el reclamo indemnizatorio.

    Es que, “El juicio ejecutivo a diferencia del ordinario no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos, sino que es un procedimiento para hacerse efectivo un crédito que viene ya establecido en el documento. Se procederá ejecutivamente, es decir, a ejecutar no a discutir ni a declarar (C. Esp Civil y COm, sala II, JA 977-IV-210. L..

    Derecho.uba.ar/publicaciones/libros/pdf/practicos-profesionales-sobre-

    cosas-reales-2015/casos-de-ejecuciones.pdf pag.115).

    El proceso no se ve desvirtuado porque al crédito a ejecutar contenido en el documento (sentencia), se agreguen los intereses que resultan ser un accesorio del capital del que surgen, pero si se altera por la inclusión de rubros indemnizatorios que nada tienen que ver con el capital Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    adeudado, sino más bien con el perjuicio propio del incumplimiento de la obligación, y que además, la decisión de su procedencia obliga a abrir una incidencia probatoria que no es propia de este proceso rápido y de conocimiento acotado, que tiene solo por fin ejecutar el monto de condena.

    En definitiva, el actor pretende un daño que no está probado y no es el proceso ejecutivo en el que corresponda debatir y probar su existencia, en tanto, el daño moral por la demora en el pago de una obligación, no se presume como afirma el actor, sino que debe ser probado fehacientemente,

    sin haberse ni siquiera ofrecido pruebas al respecto.

    Si bien es cierto que la demora en sí misma provoca un daño (sea moral, emergente, lucro cesante), el interés moratorio -que procede en esta causa- tiene un componente indemnizatorio que viene a reparar el daño causado por la demora, cubriendo en alguna medida la aflicción propia de la tardanza en el pago de la obligación, el que puede presumirse por el solo transcurso del tiempo; no obstante, si el mismo adquirió una entidad mayor a la que puede presumirse razonablemente y ser así digna de reparación autónoma, por no verse satisfecha por la aplicación de un interés moratorio,

    debe ser probado ese perjuicio en juicio ordinario.

  6. - En cuanto a los agravios de la parte demandada contra la exención del impuesto a las ganancias al retroactivo, En relación a este tema,

    recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Nº FPA

    7789/2015/CS1-CA1- FPA 7789/2015/1/RH1, caratulados: "G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” de fecha 26/03/19, por mayoría resolvió: “1.- Declarar en el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR