Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Septiembre de 2019, expediente CIV 093269/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 93.269/11 “A.C.A.C.J.P. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 42.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ALCALA CARLOS ALBERTO C/ BIANCHI JUAN PABLO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 362/372, en la cual se rechazó la demanda entablada por el Sr. C.A.A. con costas a cargo de la vencida, apeló la parte actora a fs. 378, recurso que fue concedido a fs. 379.

A fs. 461/471 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria a fs. 473/474.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12239349#243723209#20190910125120490 de fs. 476 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La parte actora vierte sus quejas a fs. 461/471 por encontrarse disconforme con el rechazo de la demanda decidido por ante la anterior instancia.

Afirma que no corresponde desechar los dichos del testigo que brindó su concurso a fs. 190/191 de estos actuados.

Por los fundamentos esbozados a fs. 461/467, requiere se tenga por válida la declaración del Sr. R.A.B. dado que quedó acreditado que realmente estuvo presente en el lugar de los hechos al momento del infortunio acaecido.

Luego de ello, rememora la contestación de oficio obrante a fs. 153/154 que fuera remitida por la firma “Agrupación de Colaboración Grupo P.” y de donde se desprende que el actor se encontraba dirigiendo en emergencia a la atención de un paciente a la calle B.M.2..

Posteriormente alega que si bien la parte demandada y su aseguradora alegaron un eximente de responsabilidad, como ser la culpa de la víctima por lo cual no deben responder, lo cierto es que no lograron demostrarlo a lo largo del presente proceso.

En consecuencia, requiere se revoque el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó el presente reclamo, y en su virtud, se dicte uno nuevo haciéndose lugar a la petición efectuada en el libelo inicial, con costas a cargo de la contrarias.

III) Responsabilidad:

a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, el Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12239349#243723209#20190910125120490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

Debo indicar, ahora, que lamentablemente discrepo con la solución del caso brindada por el magistrado de la anterior instancia al caso que nos ocupa.

Paso a explicar mis razones.

Corresponde destacar que el siniestro denunciado por la parte actora en el escrito inicial no ha sido desconocido ni por la citada en garantía ni por el demandado (quien se adhirió a la contestación de demanda efectuada por su aseguradora), aunque invocaron la culpa de la víctima en la ocasión como causal de exoneración de responsabilidad.

No hay controversia en el sentido que el caso sometido a estudio debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”, tal como lo entendiera el Sr. Juez de grado.

Tampoco se encuentra en discusión que al ser intervinientes en el suceso dos motocicletas, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J. J.

L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.). Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

Así las cosas, la especie debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del C.igo Civil, teniendo en cuenta los Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12239349#243723209#20190910125120490 eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.

De este modo, no se tendrá en cuenta la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento.

El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor para la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.). Por ello, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo, sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil).

En tal línea de ideas, correspondía al accionado y su aseguradora acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; F.T.R., “La noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-Culzoni, 2006-1, pág.21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467; R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-148).

Tratándose, entonces, en el caso de una colisión en la que participaron dos motocicletas, resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, párrafo segundo, parte 2, del C.igo Civil según ley 340 y modificatorias , pues al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12239349#243723209#20190910125120490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, que debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor.

  1. Recuérdese que la parte actora relató en el escrito inicial que el día 30 de agosto de 2010 , siendo aproximadamente las 10:50 horas, se encontraba en su turno laboral en el edificio ubicado en la Avenida del Libertador N° 498 de esta Ciudad (entre Suipacha y Cerrito) , cuando se le hizo saber que debía concurrir al auxilio médico incidente 1GS en la calle B.M. 2726 de esta Ciudad en calidad de código rojo, motivo por el cual al salir de la base de la empresa “Agrupación de Ayuda y Colaboración P.”

    encendió las sirenas y las balizas de emergencia de su motocicleta, cruzando la Avenida del Libertador con sentido Pueyrredón /R. e ingresando al carril del tránsito con sentido R./Pueyrredón, por lo que los rodados que circulaban por dicha arteria detuvieron marcha y dieron paso a su moto-vehículo, momento en el cual otro moto-

    vehículo que circulaba en contramano por la Avenida del Libertador, lo embistió violentamente.

    La aseguradora, relató- por su lado- que en el día y hora indicada en el libelo inicial, el demandado circulaba en debida y correcta forma por el carril izquierdo de la Avenida del Libertador en dirección al Sur de la Ciudad de Buenos Aires cuando, a varios metros de la intersección que componen la Avenida del Libertador con la Avenida Cerrito, emergió fugazmente desde el tránsito la motocicleta conducida por la parte actora, ejerciendo una maniobra inesperada, ilegal, temeraria, sorpresiva y furtiva, colocándose firmemente sobre la línea de marcha del Sr. B..

    Afirmó, por otro lado, que el Sr. Alcalá circulaba sin las luces y sirena de emergencia encendidas, careciendo por ello, de la Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 17/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12239349#243723209#20190910125120490 prioridad de paso que le otorga la ley de tránsito a los vehículos de sanidad en sucesos de riesgo.

  2. Veamos las pruebas producidas:

    A fs.1/2 de la causa penal venida ad effectum videndi et probandi caratulada “B.J.P.s.C.. 94 CP” Exp N° 18022 y que tramitará por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 3, Secretaria N° 60 obra la declaración efectuada por el aquí actor y de donde se vislumbra una exposición de los hechos en cuestión similar a la deducida con el escrito preliminar de estas actuaciones.

    En dicha exposición, el Sr. A. denuncio la inexistencia de testigos presenciales del hecho dado que ningún vehículo se había detenido.

    A fs. 5 obra el croquis realizado a mano alzada por el querellante en los estrados penales.

    A fs. 16 de esos autos obra el informe pericial efectuado por el Auxiliar en accidentes viales, C.A.R. y de donde se desprende que el motociclo Honda Transalp con dominio colocado 238 CCZ de la firma P. presentaba desprendimiento de cacha lateral anterior izquierda y daños...

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