Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Agosto de 2021, expediente CIV 024905/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

ALBORS SERGIO GUSTAVO C/ CAMPOREALE, EDGARDO

LEONEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. 24.905/2017

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los S.. Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: S.. Jueces de Cámara Dres.

GALMARIN

I. POSSE SAGUIER. La vocalía Nº 17 no interviene por hallarse vacante.

A las cuestiones propuestas el Dr. G. dijo:

I.S.G.A. promovió demanda contra E.L.C. por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2016,

aproximadamente a las 16:50, en la intersección de la av. Patricios con la calle P. y M., de Capital Federal, en el que se produjo la colisión entre la motocicleta marca Suzuki EN125-2ª, dominio 624

LOK, conducida por el actor, y el automóvil marca Chevrolet Astra,

dominio DUH 265, conducido por el demandado. Se citó en garantía a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

En la sentencia de fs. 254/268. El Sr. juez hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a E.L.C. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (en la medida del seguro y en los términos de la ley 17.418) a abonar a S.G.A. la suma de $439.366,

con más los intereses que se computarán de la forma establecida en el considerando

VII. Con costas a cargo del demandado y de la citada en garantía.

Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

29796430#297417233#20210804125319936

Apelaron el actor y el demandado junto con su aseguradora, aunque el recurso de estos últimos fue declarado desierto a fs. 293. El actor expresó agravios a fs. 279/286, cuyo traslado fue respondido a fs. 288/290.

II.- Incapacidad física y psíquica. El actor se agravia de los montos establecidos en la sentencia por incapacidad física en $240.000 y por daño psíquico en $45.000, por considerarlos exiguos.

Ante la invocación por el apelante del art. 1746

del CCyCN esta S., en cuanto al alcance interpretativo de esta norma, ya tuvo oportunidad de pronunciarse a través del voto del doctor Z. en los autos: “G., W.I.c.F.,

L.F. y otro s/ daños y perjuicios

del 08/09/2016 (Expte. nº

13.793/2012), posición que fuera reiterada en mi voto en los autos “J., C.R. c/ Transportes Santa Fe S.A.C.I y otros s/

daños y perjuicios

del 23/09/2016 (Expte. nº 1667/2013) y también por el Dr. P.S. en los autos “Montecinos, A.L. c/

Azul S.A.T.A. Línea 203 y otro s/ daños y perjuicios del 04/08/2020,

(expte. Nº 68.447/2017), entre otros.

Allí se dejó sentado con relación a los parámetros que sienta el aludido precepto que éste “tiene una clara estirpe materialista porque contempla exclusivamente la dimensión económica de la persona: lo que puede producir y generar rentas.

Lo que el juez debería evaluar es el ingreso por sus labores y fijar una suma dineraria que representará, en la fórmula, el ingreso mensual o anual que se utilizará para el cálculo (conf.: A.,

P.E., en Alterini, J.H. “Código Civil y Comercial comentado”, Bs. As. La Ley, 2015, t. VIII, comentario al art. 1476,

pág. 281, nº2, b).

Pero conviene señalar que, desde este punto de vista, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

29796430#297417233#20210804125319936

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

económicamente valorables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado.

Bien podría ocurrir -lo que es frecuente- que la incapacidad no se vincule con la disminución o merma en la producción de ingresos del damnificado

.

Por otra parte la estimación de un capital amortizable requeriría que el sujeto se viese impedido absolutamente de realizar la actividad que le generara ingresos porque si así no fuera, lo que corresponde sería indemnizarlo por el menor ingreso que percibe o los eventuales límites que sufre su actividad productiva

.

Por tanto, es claro que la incapacidad como tal,

no cabe en una fórmula economicista, y tampoco puede ser resarcida mediante la aplicación de ninguna fórmula matemática ni se medirá a través de la amortización de un capital. Acá -tal como lo destaca el doctor Z.- es donde entran a jugar los criterios judiciales que conjugan la incapacidad sobreviniente que involucran al conjunto de actos que exceden la mera consideración del desenvolvimiento productivo del sujeto, porque incluyen los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí

mismos y a la familia, o sea “la denominada vida de relación”

(C.. S. F, mayo 4/2021, “B.I.R. y otro c/Méndez H.F. y otros s/daños y perjuicios” Expte. N°

18500/2017, voto del Dr. P.S.).

En otro antecedente de la S. en la que el juez había declarado la inconstitucionalidad del art. 1746, expresé que aunque el tribunal no ha considerado necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma, con el alcance señalado anteriormente, coincidía con el sentenciante en que en supuestos como el del caso no corresponde aplicar fórmula matemática alguna y que la determinación de la reparación plena que merece el damnificado (art. 1740 del CCyCN) puede realizarse mediante la apreciación judicial de casos análogos y de las particularidades que Fecha de firma: 05/08/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

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presenta cada proceso sometido a decisión del...

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