Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Noviembre de 2023, expediente CIV 078088/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “ALBORNOZ ROSARIO DEL CARMEN CORTIZ DIEGO EDUARDO

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 78.088/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de noviembre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos: “ALBORNOZ

ROSARIO DEL CARMEN CORTIZ DIEGO EDUARDO Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 345 del registro digital el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.- La sra. Rosario del C.A., promovió demanda por daños y perjuicios contra D.E.O., Micro ómnibus Norte S.A.,

S.M.H.P., Emertech SRL, y citó a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada.

Expuso que el día 3 de diciembre de 2013 viajaba en calidad de pasajera del interno 6002 de la línea 60. Que en esas circunstancias, y mientras el vehículo destinado al transporte público de pasajeros transitaba por la calle Junín, al doblar en la Avenida Corrientes, decidió ponerse de pie para descender en la respectiva parada, cuando sorpresivamente el colectivo chocó

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contra una motocicleta Honda, dominio 571-JQW lo que provocó que cayera al piso sufriendo golpes y lesiones.

Que dado su estado, fue trasladada en una ambulancia al Hospital Ramos Mejía, donde le efectuaron los primeros estudios.

II. Producida la etapa probatoria, la señora magistrado de la instancia anterior dictó sentencia en fs. 345, pronunciamiento mediante el cual hizo lugar a la demanda y condenó a los accionados a pagar a la actora la suma de $ 644.000 con más sus accesorios, le impuso las costas del proceso y declaró la inoponibilidad tanto de la franquicia respecto de Garantía Mutual como del límite de cobertura respecto de Triunfo Cooperativa de Seguros.

III.- El fallo fue apelado por todas las partes.

La peticionaria en fs. 415/418, contestado en fs. 420/435 y en fs.

437/438; crítico la escasa suma concedida para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño extrapatrimonial, el tratamiento psicológico y los accesorios establecidos La demandada y aseguradora de la línea de transporte en fs.

382/408, sin respuesta; cuestionaron la inoponibilidad de la franquicia decidida y los intereses mandados correr.

La citada en garantía de la tercera citada en fs. 410/414, con respuesta en fs. 440/442; se agravió del límite de cobertura, la incapacidad psicofísica y tratamiento, el daño moral, los gastos y la tasa de interés dispuesta.

Por último, el recurso del conductor y propietario de la motocicleta fue declarado desierto por esta sala en fs. 446 y en fs. 447/50 obra el dictamen del sr. Fiscal en esta Alzada.

IV. Debido a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación cabe señalar que si bien el CCCN:7 establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí

cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

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Poder Judicial de la Nación estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

No obstante, no es posible soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

V. Juzgada y consentida la responsabilidad de los emplazados,

corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e USO OFICIAL

inmediatas por las que deben responder (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

  1. Incapacidad sobreviniente La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laboral sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Por otro lado, tal mensura debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

    situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B.,

    C.J.c.A.N. s/ sumario”, 28.12.87).

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    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

    cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

    motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

    Después de producido el accidente la actora fue trasladada en una ambulancia del SAME al Hospital Ramos Mejía con diagnóstico de politraumatismos de tobillo (fs. 1vta de la sede penal y fs. 52 de estas actuaciones).

    Se le indicó la utilización de bota W. (para inmovilizar el tobillo) por el lapso de un mes y posteriormente la realización de un tratamiento fisiokinésico.

    El informe pericial confeccionado por el experto designado de oficio corre agregado en fs. 277/281.

    Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor el perito indicó

    que, a raíz del siniestro, la recurrente sufrió una cervicalgia y lumbalgia post traumática y secuela de esguince de tobillo izquierdo que la incapacitaba en forma parcial y permanente en el 18%.

    Desde el plano psicológico, el perito indicó que la personalidad de base de la actora era de rasgos neuróticos, la cual fue afectada causalmente por los hechos, siendo totalmente nueva la sintomatología que al momento del examen padecía. Sostuvo, que se produjo un corte en su historia vital,

    afectándose de manera parcial sus funciones psicológicas. Por todo ello,

    refirió que presentaba un cuadro de un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión de grado moderado, con un daño consolidado que le provoca una incapacidad del 10%.

    Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

    que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas Fecha de firma: 22/11/2023

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    Poder Judicial de la Nación generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

    Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

    USO OFICIAL

    En base a las pautas referidas precedentemente, considero que las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de su dictamen pericial y aclaraciones brindadas,...

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