Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 27 de Julio de 2023, expediente FTU 001254/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

1254/2021 ALBORNOZ, R.J. c/ ESTADO NACIONAL -

ANSES Y OTRO s/ REGIMENES ESPECIALES (Judic-Docentes-

exSOMISA-INTA-Pers Domést). JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA

N° 2.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 21/03/23, y CONSIDERANDO:

I.M. resolución de fecha 15 de marzo de 2023,

el señor juez del Juzgado Federal N° 2 de Catamarca resuelve en la parte pertinente: “Hacer lugar a la demanda de impugnación de acto administrativo interpuesta por ALBORNOZ, ROBERTO

JUAN (DNI 08.218.547), en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), declarando la nulidad absoluta de la resolución N° COM-A 00096/21, fecha 06/01/2021 en Expediente administrativo N° 024-20-08218547-0-429-1 y en consecuencia ordenar a la demandada dejarla sin efecto y que en el plazo de treinta (30) días dicte un nuevo acto administrativo en el que se ordene, conceder al actor el beneficio de jubilación ordinaria por el régimen de la ley 24018, vigente a la fecha de solicitud (13/11/2020), conforme artículos 8, 9 y 10, de la mencionada ley,

atento a lo considerado”.-

Disconforme con tal pronunciamiento, apela el demandado por presentación digital de fecha 21/03/23.-

Funda su recurso en fecha 17/05/23, expresando que le agravia la sentencia por cuanto el a quo entiende que el actor está

Fecha de firma: 27/07/2023

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

en condiciones de acceder al beneficio previsto en la Ley N°

24.018, cuando fue designado durante el período 09/03/15 al 30/08/15 con carácter interino, incumpliendo así con el art. 9 de la ley solicitada.-

Asimismo, cuestiona el plazo de cumplimiento de sentencia, dado que ordena que se otorgue un nuevo beneficio en el término de 30 días, en forma contrapuesta con el art. 22 de la Ley N° 24.463.-

Corrido el traslado de ley, la parte actora hizo uso de su derecho a réplica en fecha 29/05/23.-

Emitido el dictamen fiscal en fecha 18/04/23 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  1. De las actuaciones obrantes en autos se desprende que el Sr. A. tiene fecha de nacimiento el 27/06/1940, con 40 años de antigüedad como trabajador, ya que registra aportes a partir del 01/04/1980.-

    Sus aportes en ese período se dividen entre tareas comunes y a partir del 09/03/15 en el régimen especial de la Ley N° 24.018, con el pago del aporte diferencial del 12%.-

    Asimismo, mediante Acordada N° 12/2020 de fecha 06/03/20 se acepta la renuncia condicionada del actor, a partir del 10/03/20 a fin de que pueda acogerse al otorgamiento del Fecha de firma: 27/07/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    1254/2021 ALBORNOZ, R.J. c/ ESTADO NACIONAL -

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    exSOMISA-INTA-Pers Domést). JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA

    N° 2.

    beneficio, bajo las disposiciones de la Ley N° 24.018, sin las modificaciones de la Ley N° 27.546.-

    Explicada la cuestión fáctica, de lo señalado precedentemente se desprende que el actor ha cumplido con el requisito de haberse desempeñado durante los últimos 5 años de servicios en un cargo contemplado en el Anexo I de la Ley N°

    24.018 (art. 9, inc. a).-

    Que la solicitud del beneficio de jubilación fue denegada por Resolución COM-A 00096/21 por cuanto la demandada realiza una interpretación desfavorable al cómputo de aportes en situación de interinatos.-

    Ahora bien, como cuestión previa al análisis del fondo del planteo, es oportuno señalar que en nuestro sistema previsional coexisten los regímenes generales, cuya aplicación comprende a los trabajadores autónomos y dependientes que realizan tareas comunes; los regímenes diferenciales que son aquellos en los que el legislador estableció requisitos menos rigurosos para acceder al beneficio por considerar que las tareas desempeñadas por el trabajador son causantes de vejez o agotamiento prematuro y los regímenes especiales que regulan situaciones que merecen ser objeto de un tratamiento especial, ya sea por la naturaleza de la Fecha de firma: 27/07/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    actividad o por alguna característica de los trabajadores involucrados.-

    Dentro de los regímenes especiales se encuentra el de la Ley N° 24.018 para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público. La finalidad que inspiró al legislador al momento de la sanción de aquella ley fue el buen gobierno, la independencia del Poder Judicial y la tutela de los intereses de la colectividad, reconociendo la importancia y dignidad propia de la magistratura judicial y de las funciones equiparables a ésta, lo que implicó por otra parte, la prohibición del ejercicio de cualquier otra actividad, salvo la docencia universitaria.-

    De lo expuesto surge que lo que tuvo en miras el legislador al sancionar la Ley N° 24.018 es la naturaleza de las tareas desempeñadas.-

    En efecto, es la concreta prestación de los servicios bajo un régimen especial la causa eficiente que da nacimiento a los derechos de la seguridad social, que no pueden ser desconocidos por la demandada en virtud de una interpretación de la Ley, de la que se derivan distinciones que aquella no establece, es decir, que en este caso la ANSeS distingue donde la ley no lo hace.-

    Así, esta Alzada considera que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho por cuanto establece que:

    no puede entenderse que el cargo de P. que se Fecha de firma: 27/07/2023

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    35436208#375255654#20230724100752725

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    N° 2.

    desempeña deba ser efectivo y permanente, y más aún que el texto legal haya excluido las demás formas de desempeñarse en ese cargo, como la de interino

    .-

    En materia de interpretación, la CSJN ha señalado que: “La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos,

    siendo la primera fuente de interpretación de las leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su...

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