Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 31 de Mayo de 2016, expediente CIV 090462/2009/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B 90462/2009 A.O.J. c/I.L.J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2016.- MPL Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 384/385, en virtud de la cual se declaró operada la caducidad de instancia, alza sus quejas el apelante. El memorial obrante a fs.395/401 no fue contestado por la contraria.

    El eje central de sus quejas radica en que el juez de grado debió descontar el tiempo en que el expediente estuvo paralizado -según manifiesta fue en el mes de julio de 2015- y por lo tanto no se habría cumplido el plazo de seis meses que exige el art, 310, inc. 1°

    del CPCCN.

  2. En forma liminar cabe adelantar que el memorial de agravios no luce suficiente en términos que exige el artículo 265 del código Procesal; empero analizada la cuestión a la luz de un criterio amplio como modo de garantizar adecuadamente, -en la mayor medida posible- la doble instancia consagrada como una norma general por el ordenamiento procesal, las quejas habrán de tener respuesta.

  3. Sentado ello, se señala que en el caso con posterioridad al proveído de fecha 30 de abril de 2015, el demandado solicitó el desarchivo del expediente y acusó la caducidad de instancia el 4 de diciembre de 2015, denunciando como último acto impulsorio el de fecha 24 de abril de 2015 (v. f.368).

    A fin de aclarar los conceptos vertidos en el memorial, se ha dicho que el lapso de tiempo en que el expediente se encuentra paralizado, debe ser descontado “siempre que la reanudación del Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12333036#154442310#20160531092849388 trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso” (Conf. Art.311 CPCCN).

    En la especie, la reanudación del proceso se encontraba en cabeza de la parte actora, quien tenía a su cargo, ante el rechazo de la solicitud de f.368, cumplir con el depósito ordenado a f.226, -carga que no realizó-

    por lo que no cabe descontar el plazo aludido.

    Establecidas que fueran las circunstancias en el párrafo precedente, se señala que el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación con lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR