Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Octubre de 2023, expediente CNT 067361/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 67361/2016

(Juzg. Nº 26)

AUTOS: “ALBORNOZ, MANUEL ORLANDO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por la aseguradora condenada y el trabajador siniestrado siendo los temas en disputa: la capitalización del crédito –que no es objeto de agravios- y la fecha a partir de la cual deben correr los accesorios del crédito.

Asimismo, el letrado de la parte actora cuestiona la regulación de sus emolumentos pretendiendo su elevación.

En relación a los intereses moratorios tradicionalmente he sostenido, en casos análogos como el de estudio, que dicho adicional debe computarse desde la fecha de alta médica (crit.

C., 29/4/14, “C.c. ART SA”, C.915, XLVI,

R.; C.. Sala I, 2/5/18, “Ledesma c/Experta ART SA”; Sala II,

30/5/17, “H.c.. Liderar SA”; id. 28/11/18, “S. c/Galeno ART SA”, DT 2019-4-991”; Sala IV, 27/3/13, “Thames c/La Segura ART SA”; 31/5/17, “Patiño c/QBE ART SA”; Sala VII,

29/10/13, “Leiva c/Mapfre Argentina ART SA”; Sala VIII,

29/11/18, “Corbalán c/Prevención ART SA”, DT 2019-4, 986; Sala X, 23/9/13, “Abregú c/Mapfre Argentina ART SA”; íd., 22/6/15,

“J. c/QBE ART SA). puesto que: a) nos estamos moviendo dentro del régimen sistémico que fija reparaciones tarifadas y Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

admite la consagración de reglas imperfectas pero razonables en procura de una mayor eficacia jurisdiccional; b) en el caso se persigue la reparación de una incapacidad definitiva y la solución propiciada sólo resulta aplicable a siniestros ocurridos tras la entrada en vigencia de la ley 27.348 (B.O.

24/2/17) y no a los anteriores; c) durante el lapso intermedio –es decir desde la fecha del siniestro hasta el alta médica- el trabajador cobra salarios por incapacidad temporaria, lo que explica la solución impuesta por el legislador en la materia ya que, durante dicho período, se compensa en daño sufrido; d) la solución propiciada resulta coherente con el acuerdo plenario nº 180 dictado por esta Cámara (sent. 17/5/72, “Arena c/Estiport SRL”, DT 1972-520) y e) lo expuesto no es incompatible con la directiva del art. 1.748 del CCCN: el perjuicio cuya reparación reclama el trabajador no surge del siniestro sino de la secuela dejada: incapacidad parcial definitiva (art. 14, LRT).

Empero mis actuales colegas de Sala, es decir la Dra.

  1. y el Dr. Corach sostiene que, tras la sanción del art.

    1. , tercer párrafo, de la ley 26.773 dicho adicional debe liquidarse desde que acaeció el evento dañoso (conf. crit. esta Sala, sent. def. del 28 de septiembre de 2.022, recaída en la causa “., c/ Swiss Medical ART”, expte. 39.840/17) lo que me obliga, por razones de economía procesal, a compartir tal criterio y confirmar lo decidido en la anterior instancia.

      En cuanto al agravio de ambas partes referido a la aplicación al caso las previsiones del Acta 2764 de la Excma. CNAT. Sin embargo, debo hacer una aclaración en el punto: el 7 de septiembre de 2.022, los integrantes de la Cámara Laboral,

      reunidos en acuerdo general, procedieron a debatir si se mantendrían las tasas de interés impuestas por actas 2601, 2630

      y 2658 y la mayoría se inclinó por una respuesta afirmativa con las siguientes características: se aplicaría a los créditos laborales la capitalización regulada por el art. 770 inc. b)

      del CCCN con una periodicidad anual a partir de la fecha de notificación de la demanda, a las causas sin sentencia firme sobre el punto siendo dicha solución inoperante para aquellos créditos que tuvieran un régimen legal en materia de intereses (ver acta acuerdo 2764/22).

      La decisión adoptada es discutible por la interpretación maximalista efectuada sobre las previsiones del art. 770 del CCCN ya que, pese a la reforma impuesta, la posibilidad de Fecha de firma: 11/10/2023

      Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI

      anatocismo es mirada con disfavor por el legislador y ello resulta de la simple lectura del primer párrafo del citado artículo: “no se deben intereses de los intereses excepto que”,

      ya que ello revela que sólo los acepta en situaciones extremas.

      A continuación, el legislador reglamenta en cuatro incisos la figura. En el primero acepta la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses siempre que una cláusula expresa lo autorice, esto es un acuerdo de partes sobre el tópico, es decir una situación jurídica ajena al marco de nuestra disciplina y propia del ámbito civil. En el segundo, autoriza la acumulación cuando la obligación se...

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