Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Marzo de 2001, expediente P 57518

PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Salas
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Quilmes, en lo que para el caso interesa destacar, condenó a M.O.L. a nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor responsable de violación agravada por su comisión con el concurso de dos o más personas reiterada -cuatro hechos en concurso real- en concurso material con robo calificado por su comisión en despoblado y en banda, reconociéndole el carácter de reincidente; y a J.A.A. a quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los siguientes delitos:Hecho nº 1, violación agravada por su comisión con el concurso de dos o más personas reiterada -cuatro hechos en concurso real- en concurso material con robo calificado por su comisión en despoblado y en banda;Hecho nº 2, robo calificado por su comisión en lugar despoblado y en banda; yHecho nº 3, violación agravada por su comisión con el concurso de dos o más personas reiterada -tres hechos en concurso real- en concurso material con robo calificado por su comisión en despoblado y en banda. Todos estos hechos en concurso real y reconociéndosele el carácter de reincidente. A.. 45, 50, 55, 122 y 166 inc. 2º del Código Penal. Se revoca la libertad condicional otorgada a J.A.A. en la causa nº 57.539 del Juzgado en lo Correccional nº 6 Departamento Judicial La P. y se unifica la pena allí impuesta de cuatro años de prisión con la aquí aplicada al nombrado, la que se determinará una vez firme la presente y oídos el Sr. Agente F. y la Defensa en el punto. A.. 15 y 58 del Código Penal (fs. 345/352 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial de los procesados (fs. 360/365).

En relación al recurso extraordinario de nulidad (fs. 360/361 vta.), la impugnante denuncia la violación de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución Provincial.

Sostiene que el fallo se remite a la sentencia de primera instancia cuando procede al tratamiento del cuerpo del delito y de la autoría responsable, sin determinar, además, cuáles probanzas corresponden a los extremos antes mencionados.

Aduce que la sentencia realiza un tratamiento en conjunto de la autoría responsable de los procesados y no especifica qué participación le cupo a cada uno de ellos en los hechos investigados. Señala, también, que al citar la prueba lo hace en conjunto para ambos inculpados y en relación a todos los hechos, lo que impide -según la recurrente- conocer el contenido de lo resuelto.

Argumenta que con respecto a la autoría de los acusados, no se desprende del pronunciamiento cuáles son los elementos de prueba invocados, toda vez que si bien la sentencia entiende que concurre prueba de naturaleza testimonial, pericial, documental e indiciaria, no especifica cómo se integra cada uno de estos medios probatorios y cuáles hechos se refieren a cada prueba o si todas acreditarían la responsabilidad de los imputados en la totalidad de los hechos que se les endilgan.

Por último y con relación al procesado L., considera la apelante que la Cámara no computó en su favor y, omitió de tal modo el tratamiento, de la declaración confesoria del coprocesado A., quien refiere ser el autor del hecho junto a otras personas, sin mencionar para nada al procesado L..

Opino que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, la materialidad ilícita no ha sido materia de agravio por parte de la defensa, tal como señala el juzgador a fs. 347 de la sentencia. Entonces, el cuestionamiento relativo a la supuesta remisión al fallo de primera instancia deviene a toda luces improcedente. En consecuencia, la remisión objetada deviene incuestionable, toda vez que no priva de independencia formal ni instancial al pronunciamiento.

En cuanto a la autoría de los procesados, la alzada procedió a su tratamiento (v. fs. 348 vta.), por lo que no observo la pretendida remisión de dicho extremo al pronunciamiento del juez de la instancia de origen. El acierto o la amplitud con que lo hizo son materias ajenas al remedio intentado (conf. doct. causa P. 40.660 del 6-8-91).

En segundo lugar, se desprende del análisis de la autoría responsable de los acusados, que la Cámara utiliza como medios autónomos de prueba la testimonial y la presuncional, complementada con prueba pericial y documental, con ajuste a las disposiciones de los arts. 251/253, 254, 355, 256 y 258/259 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 349 vta./350).

Es que no obstante que pueda discreparse con el criterio empleado por la Cámara al enunciar los elementos por los cuales acredita la autoría de los inculpados, el fallo indica su naturaleza probatoria de manera inequívoca (v. fs. 348 vta.), citando posteriormente en la segunda cuestión del decisorio las normas legales atingentes, por lo que ha dado debida satisfacción a las exigencias contenidas en el art. 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia (conf. doct. causa. P. 39.579 del 21-8-90).

Entiendo, además, que la estructura del pronunciamiento es coherente y en modo alguno impide conocer el contenido del mismo.

El tratamiento conjunto e inespecífico de los diversos elementos de prueba con asignación de las categorías correspondientes, permite entender a las claras que esos medios acreditantes fueron aplicados por igual para la verificación de los tres ilícitos enrostrados.

En tercer lugar, y en lo concerniente a la aducida omisión de tratamiento por parte de la Cámara de la declaración del imputado A. y que según la quejosa desincriminaba al procesado L., la defensa no demuestra el carácter esencial de la cuestión esgrimida, dado que los elementos probatorios valorados por el sentenciante acreditan la coautoría de L. en el primer hecho, por lo que cabe desestimar dicho planteo que sólo exhibe un perfil puramente argumental (conf. doct. causa P. 41.162 del 16-4-91).

En consecuencia, no encuentro vulnerados los actuales arts. 168 y 171 de la Carta local.

En lo que atañe al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 361 vta./365), adelanto que tampoco puede prosperar.

La recurrente ataca, en primer lugar,la valoración que el sentenciante hizo de la prueba testimonial. En tal sentido, se agravia de que las declaraciones de los testigos D. y D. se hayan tomado como plena prueba de lo que afirman, al considerar hábiles y coincidentes entre sí sus dichos.

Entiende que con ello se han violado los arts. 150, 251, 252, 253 incs. 3º y 4º y 226 del Código de Procedimiento Penal.

Paralelamente, su protesta se extiende a la valoración de los dichos de los coprocesados L. y A., a los que debió darse -afirma la agraviada- alcance desincriminador. No hacerlo, asevera el recurso, implicó violar el art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

El reclamo no puede prosperar. Su fundamentación se inspira en la mera disidencia interpretativa que con respecto a la estimación probatoria del sentenciante exterioriza la agraviada.

Sin embargo, los argumentos defensivos, que pretender dar a los diversos elementos de prueba una significación distinta que la del juzgador, no controvierten con eficacia la conclusión incriminatoria que sintetiza y expresa el pronunciamiento a fs. 348 vta., destacando que “...la prueba debe ser apreciada en su conjunto y no como elementos aislados”.

Media, pues, notoria insuficiencia en el planteo impugnatorio, cuya inidoneidad señalo...

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