Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Diciembre de 2023, expediente CIV 004047/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 4047/2020 “ALBORNOZ, JESSICA YOHANA

NOEMI C/ PASTRANO, D.M. Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN.C/LES. O MUERTE) JUZGADO N°

17

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALBORNOZ, JESSICA

YOHANA NOEMI C/ PASTRANO, D.M. Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por J.Y.N.A. contra D.M.P., a quien con-

denó a pagar la suma de pesos setecientos treinta y seis mil ($736.000), más sus intereses y las costas del proceso, en el término de diez días. Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” declarando inoponible a la accionante los límites de cobertura denunciados por la compañía.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del con-

flicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata la actora, que el día 4 de septiembre de 2019 siendo aproximadamente las 12:00 horas, se encontraba al mando de su mo-

tocicleta marca Hero Dash 110 Dominio AO38ZCW, regresando de su trabajo, por la avenida Á.G. de esta ciudad. Que, llegan-

do a la intersección con la avenida Honorio Pueyrredón -altura del Cid Campeador-, teniendo el paso habilitado por la señal lumínica comen-

zó el cruce, cuando en forma sorpresiva, fue embestida violentamente por una ambulancia que transitaba por la avenida H.P.-

dón, quién cruzó el semáforo en rojo.

Detalla las menguas sufridas producto del impacto.

II. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 29 de junio de 2023.

Sus quejas radican contra la cantidad concedida por daños materiales.

A su vez, se alza por lo decidido en torno a la tasa de interés, solici-

tando que se establezca la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia definitiva.

El correspondiente traslado no ha sido contestado.

A su turno, la citada en garantía se agravia por considerar eleva-

dos las sumas otorgadas por los conceptos de daños psicofísicos y da-

ño moral. Por otra parte, critica la inoponibilidad de las condiciones de la póliza a la accionante dispuesta en el pronunciamiento de grado,

entendiendo que la actora guardó silencio frente a las mismas y, sien-

do que lo decidido fue un criterio discrecional del magistrado, preten-

de que se revoque lo resuelto en este aspecto. Finalmente, cuestiona la tasa de interés establecida y el cálculo del cómputo de los intereses Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

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respecto del tratamiento psicológico, requiriendo que los mismos se devenguen desde el dictado de la sentencia. El traslado dispuesto con fecha 10 de julio de 2023, fue evacuado el 3 de agosto del corriente año.

III. La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevan-

tes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestionada la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

i) Incapacidad sobreviniente. Tratamiento psicoterapéutico.

El Sr. Juez de grado concedió la suma de $546.000 por el pre-

sente concepto, la que incluye la cantidad de $36.000 para afrontar los gastos del tratamiento recomendado pericialmente.

L. viene al caso señalar que la protección a la inte-

gridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuen-

tran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuer-

po normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la inte-

gridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contex-

to, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuen-

tran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especial-

mente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CN-

Civ., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Britá-

nico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya ela-

boradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las nor-

mas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad obje-

tiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su pro-

yecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017, “Á., G.E. c/ Mi-

cróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).

Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Na-

ción “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

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caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determina-

ción de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.

Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar ali-

mentos al damnificado”.

Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Fede-

ral según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente ex-

perimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el dere-

cho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); “Ghünter” (Fa-

llos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753). Precisamente, este funda-

mento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”,

aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Cor-

te Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede ad-

vertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviola-

bilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación).

Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales sur-

gen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnifi-

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