Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 039252/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 39.252/2013/CA1 (54.030)

JUZGADO Nº: 22 SALA X

AUTOS: “ALBORNOZ, C.M.C. FIDEICOMISOS S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia nro. 23.525, interpusieron las partes actora y demandadas, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria.

  2. Se agravia la reclamante por cuanto la Sra. magistrada de grado resolvió

    apartarse del porcentaje de incapacidad psicológica determinada por el perito médico en autos. Asimismo, cuestiona que la “a quo”, a pesar de tener por acreditada la conducta discriminatoria de la principal, estableció una cuantía en la reparación por daño moral que se observa insuficiente. Por último, la parte considera reducida la regulación de honorarios de su representación letrada.

    A su turno, Nación Fideicomisos S.A. observa la admisión en la sentencia del daño moral así como su cuantificación. También discute la condena al pago por los daños psicofísicos reconocidos a la actora. En tal sendero, se queja por el monto fijado en el pronunciamiento.

    Por otro lado, Provincia ART S.A. se alza frente al decisorio de origen. Objeta la condena a su parte, entendiendo que ha existido una violación al principio de congruencia.

    En tal criterio, se queja por estimar que no hubo incumplimiento de la aseguradora ni existe relación causal que la obligue a responder en los términos del fallo. Alega que la patología de Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    la actora no tiene vinculación con el trabajo y que, por lo tanto, la sentencia reviste carácter dogmático. En subsidio cuestiona el monto de condena por irrazonable.

  3. A modo descriptivo, cabe recordar que la accionante, quien se desempeñó

    como abogada a las órdenes de Nación Fideicomisos S.A., reclamó al inicio la nulidad del despido y su reincorporación, junto con la percepción de los salarios caídos, las diferencias salariales devengadas y las indemnizaciones requeridas en concepto de daños y perjuicios por discriminación e incapacidad.

    La Sra. Jueza precedente, luego de valorar el ordenamiento jurídico en juego y las pruebas de la causa, desestimó el planteo incoado por la nulidad del despido. Sin perjuicio de ello, hizo lugar a la reparación por daño moral asignada a Nación Fideicomisos S.A., con fundamento en los actos de hostigamiento denunciados, sin por ello viabilizar la reinstalación de la actora, y admitió la indemnización solicitada por los daños psicofísicos, condenando a ambas accionadas en los términos del derecho común.

  4. Sentado lo anterior, corresponde expedirse en primer término respecto de los agravios acercados en torno a la existencia de los daños psicofísicos, su relación causal y su mensura, que se han establecido en la sentencia de grado.

    En este aspecto, la juzgadora ha tomado en consideración las conclusiones emanadas de la pericial médica (que indicaron la existencia de una incapacidad física por pérdida de audición biaural del 6.04% t.o. y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica depresiva grado III del 15% t.o.) para, luego de ponderarlas, entender que el rubro psicológico debía reconocerse en un 10%, por lo que tuvo por acreditado un menoscabo del 16,04% t.o.

    En tal contexto, las quejas no tendrán destino favorable en la especie.

    En efecto, en el plano físico, el informe médico se encuentra debidamente sustentado en sus fundamentos científicos, por lo que merece ser adoptado en virtud del valor de convicción que exhibe (art. 477 CPCCN). N. además que la patología auditiva de la reclamante también resulta acreditada por las constancias de adquisición de audífonos (fs.

    437/440) y por la testimonial vertida en el tema (v. Castellión, fs. 482). De allí que resulta razonable la atribución de un agravamiento de tal dolencia al entorno laboral en el que se desarrolló la última etapa de la vinculación, en un 6,04% t.o.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    A...

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