Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 039897/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39897/2018/CA1

AUTOS: “ALBORNOZ, B.V. c/ ASOCIART S.A. ART s/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 10 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la anterior instancia se alza la trabajadora a tenor del memorial deducido en fecha 05.05.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de la contraria conforme contestación del 11.05.2022.

  2. El señor juez de primera instancia resolvió desestimar la acción dirigida a procurar una indemnización con fundamento en la ley 24.557. Para así decidir, luego de analizar el plexo probatorio, concluyó que la Srta. A. no logró probar ser portadora de la minusvalía como consecuencia del infortunio padecido en el mes de noviembre del 2016. Sostuvo que, a pesar de que el perito halló una disminución en su faz psíquica, la misma no tuvo la entidad suficiente para menoscabar su salud dado como acontecieron los hechos descriptos en el inicio (tirón en la zona abdominal al baldear pisos que no dejó secuelas físicas).

  3. La trabajadora cuestiona el pronunciamiento y discrepa con las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por el anterior magistrado, las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo.

  4. Tengo presente que B.V.A. ingresó a trabajar para la Sede Central del Club de Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires el 24.5.04, que se desempeñaba como maestranza realizando tareas de limpieza de lunes a viernes de 14:00 a 22:00 y sábado por medio de 12:00 a 20:00, denunciando un IBM de 16.223.

    Narró que el día 14.11.16, alrededor de las 15:30 horas, mientras se encontraba baldeando los pisos sintió una fuerte molestia en la zona abdominal que la dejó

    paralizada unos minutos y que el dolor se le extendió hasta la pelvis. Expresó que fue derivada por la demandada al Centro Médico Asociart donde le brindaron una deficiente atención y le manifestaron que presentaba una patología preexistente, por lo que en fecha 17.11.16 le otorgaron el alta médica con derivación a la obra social.

    Refiere que continuó su tratamiento a través de sus prestadores donde le Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    diagnosticaron hernia umbilical supra e infra y la intervinieron quirúrgicamente mediante hernioplastía umbilical.

  5. El recurso prospera.

    Para apartarse de la valoración de los peritos médicos, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno y aunque no son los peritos quienes fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida y determinada finalmente en la sentencia, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su labor resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar.

    El dictamen de la legista fue contundente en señalar, luego de examinar al trabajador y cotejar los estudios complementarios (psicodiagnóstico suscripto por la licenciada M.G.B. y las técnicas administradas), que: “…encontramos un sujeto con una personalidad de base N., equivalente a una personalidad balanceada. (Test de B.; HTP; Desiderativo) descartando patologías graves (psicosis, esquizofrenias, psicopatías), oligofrenias, debilidad mental, epilepsias,

    organicidad y lesión cerebral. La personalidad se presenta como sólida y formal, con prevalencia de indicadores de estabilidad emocional y normalidad psicológica, buena discriminación de la realidad y el entorno social, mostrando un alto grado de integración yoica. Lúcida, globalmente orientada auto y alopsíquicamente, presentando conservadas sus funciones intelectuales, el pensamiento es de ritmo y curso normal.

    Las Facultades mentales básicas y superiores están conservadas. En lo relativo a su estilo de personalidad, se infiere una fuerte necesidad de sistematizar, con cierto rigor o rigidez, las expresiones de su accionar. Hay un importante apego a los hábitos y costumbres. Se observa además un gran apego a las normas y directivas que impone la sociedad. En menor grado se observan indicadores de una personalidad permeable,

    vulnerable a los acontecimientos e indefensa frente a las situaciones adversas.

    Muestra rasgos de bloqueos psíquicos a causa de sentimientos de inseguridad y falta de energía, lo cual genera una fuerte propensión a la angustia y a la ansiedad. Se destaca la presencia de indicadores de baja estima de si, tensión emocional,

    sentimientos de inseguridad e inadecuación, lo que produce una alta actividad defensiva por parte del Yo, utilizando para ello mecanismos de autodefensa como ser:

    evitación (el Yo intelectualiza la realidad para poder dominarla) y/o conductas compensatorias (pasividad, introversión). En relación a su conducta y aspectos relativos a la adaptación sociocultural, se destaca un adecuado nivel de receptividad y adaptación social, presentando en menor grado indicadores de introversión, inhibición y reserva. Se observa una personalidad formal dotada de gran control de todo lo que tenga relación con la espontaneidad de las emociones y de los sentimientos… la examinada cumple con los Criterios Diagnósticos de la Clasificación Internacional DSM

    IV de la American Psychiatric Association para un cuadro clínico correspondiente a un Trastorno por Estrés Postraumático de Curso Crónico (Diagnóstico Principal) y un Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    cuadro clínico correspondiente a un Trastorno Depresivo No Especificado En Curso De Remisión Parcial (Diagnóstico Secundario) que guardan una relación de adecuada causalidad con los hechos referidos en autos, los cuales la confrontan en forma sostenida y permanente con acontecimientos de valor traumático …considero que la actora presenta un 5% de incapacidad por daño psíquico… el baremo utilizado es la Ley 24557…”.

    Sin embargo, el colega de la instancia anterior se apartó de las conclusiones reseñadas anteriormente, al sostener que el evento sufrido por la reclamante resultó

    inidóneo para alterar su salud psicológica.

    No comparto el temperamento adoptado en origen en el sentido que el informe médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN grado II que se halló en la persona trabajadora tiene causa en el accidente sufrido y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386

    CPCCN).

    En este contexto, pongo de relieve que “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN,

    Fallos: 331:2109).

    Aunque es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que para apartarse de valoraciones especializadas, debe encontrar sólidos argumentos toda vez que se trata de un campo del saber ajeno al pensamiento jurídico, desde tal perspectiva, creo que el informe aportado por la Dra. L.d.V.F., refleja el fundamento adecuado para la determinación de la incapacidad psicológica a reparar.

    No soslayo que el dictamen fue impugnado por la aseguradora, sin embargo,

    considero que las observaciones planteadas por dicha parte no logran conmover los fundamentos científicos, ni sus consideraciones, en tanto lucen precedidas de un detenido estudio de los antecedentes de la persona trabajadora y sus exámenes correspondientes (art. 34 inc. 4º del CPCCN y 155 L.O.).

    Del análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C.N., arts. 91 y 155 L.O.), considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psíquicas que presentó la reclamante deben ser aceptadas pues son producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    En consecuencia, de compartir mi voto, propongo revocar la sentencia apelada,

    y fijar la minusvalía psicológica en el 5% de la total obrera.

  6. En atención a la solución que propicio, corresponde aplicar al caso las previsiones del decreto 669/19 que modificó el art. 12 de la ley 24.557, ya que tal norma autoriza a considerarlo aun en los casos anteriores a su entrada en vigencia (tal como ha resuelto esta Sala en la causa “Medina”). En tal inteligencia, el promedio salarial (conforme los datos informados por la AFIP) actualizado por el índice RIPTE

    del año anterior a la fecha del accidente alcanza la suma de $ 11.464 (v. cuadro agregado), el porcentaje de incapacidad funcional = 5%; edad = 32 años, determinan que la fórmula del art. 14.2 a), de la ley...

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