Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Junio de 2013, expediente L 104785 S

PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En lo que interesa destacar a los fines de la vista conferida, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lomas de Z. rechazó la demanda de indemnización por despido incausado y otros rubros de naturaleza laboral, promovida por F.A. contra PANELCAR INTERNACIONAL S.R.L., haciendo lugar al reclamo sólo en lo referente a salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo de 2006; sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales 2006. Todo ello, con costas a la parte actora por resultar sustancialmente vencida (v. fs. 382/393).

Contra dicho modo de resolver, el accionante -por apoderado- se alzó mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 403/414 vta.).

Con denuncia de violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653, la queja de nulidad -única que motiva mi intervención en autos (v. fs. 428)- se apoya -sumariamente- en los siguientes argumentos:

En lo que es posible rescatar como agravios propios del recurso en estudio, sostiene el apelante que en el fallo de los hechos, no se hizo referencia alguna a la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT y, lo que considera más grave aún, en la posterior etapa de sentencia, el a quo consideró que resultaba abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del decreto 146/01.

Por lo demás, la queja se nutre de objeciones a la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y a la valoración del material probatorio por parte del Tribunal del Trabajo.

Sobre tal base y mediante invocación de precedentes de esa Suprema Corte referidos a la anulación oficiosa de sentencias, alega que el fallo impugnado adolece de serias deficiencias que imposibilitan su control de legalidad.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Lo entiendo así, en primer término, pues el tópico concerniente a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, cuyo omiso tratamiento denuncia el quejoso, no formaba parte de los concretos reclamos formulados en el escrito postulatorio de la acción, conforme resulta de su simple lectura.

En efecto, reparando en el contenido de los distintos ítems que estructuran el escrito de demanda de fs. 133/147 vta., se advierte claramente que lo reclamado por el accionante en las presentes actuaciones está constituido únicamente por el cobro de una suma de dinero (ver capítulo II.- Objeto)cuyo detalle resulta del rubro liquidación que también la integra (v. fs. 142/143), sin la más mínima mención de la cuestión que el recurrente arguye como omitida.

Siendo ello así, mal podría reputarse preterido un tópico que no componía el objeto de demanda, puesto que no integraba la estructura de la litis ni el esquema jurídico que la sentencia debía atender para la correcta solución del pleito (conf. S.C.B.A., causas L. 65.722, sent. del 19/V/98 y L. 82.594, sent. del 21/IV/04, entre otras).

Idéntica suerte adversa debe recaer -en mi modo de ver- sobre el agravio fundado en la presunta preterición del planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/01. En efecto, tal como el propio apelante lo presenta, el sentenciante de origen entendió que dicha cuestión no debía ser abordada por considerarla abstracta. En tales condiciones, no cabe interpretar que ha mediado omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Carta local, como pretende el interesado, desde que el a quo expuso los motivos por los cuales juzgó que el tema no debía considerarse, siendo que la omisión a la se castiga con la nulidad del fallo es aquella que deviene por el descuido o la inadvertencia del Tribunal (conf. S.C.B.A., causas L. 82.729, sent. del 26/X/05; Ac. 98.263, resol. del 25/IV/07 y L. 86.747, sent. del 4/VII/07, entre muchas más).

Tampoco merecen ser oídos los agravios dirigidos a la interpretación efectuada por el Tribunal del Trabajo respecto de los términos del escrito de demanda y de la conformación de la litis, pues -como es sabido- dicha temática resulta exorbitante al recurso de extraordinario de nulidad, al igual que lo son las eventuales violaciones de normas procesales, toda vez que configuran la imputación de típicos errores de juzgamiento, cuyo andarivel específico de impugnación es abastecido por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 34.343, sent. del 27/VIII/85 y L. 76.879, sent. del 12/XI/03, entre otras).

Cabe añadir -una vez más- que la declaración de nulidad de oficio de las sentencias de las instancias inferiores, es un instituto distinto del recurso extraordinario de nulidad, que la Suprema Corte, en ejercicio de una facultad privativa y excluyente, utiliza en situaciones especiales en el marco del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en razón de lo cual, se haya vedado a las partes la realización de planteos de tal índole al fundamentar sus recursos.

Finalmente, no obstante que la denuncia de violación al art. 171 de la Constitución local carece de contenido, resta decir que el fallo en crisis se halla fundado en expresas normas legales, cumpliendo así con el imperativo consagrado en el precepto supralegal de referencia.

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Es mi dictamen.

La Plata, 30 de septiembre de 2008 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.785, "Albite, F. contra P. Internacional S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la demanda promovida por F.A., condenando a Panelcar Internacional S.R.L. al pago de los haberes correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo de 2006, vacaciones y sueldo anual complementario proporcional, conceptos sobre los que dispuso la aplicación de la tasa de interés activa. Desestimó, en cambio, el reclamo de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre marzo de 2004 y abril de 2006 y su incidencia sobre el sueldo anual complementario, vacaciones y horas extras, las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido y las contempladas en las leyes 25.323, 25.345 y 25.561 y sus modificatorias, imponiendo las costas a la parte actora por resultar sustancialmente vencida (fs. 387/393).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 403/414 vta.), los cuales fueron concedidos por el órgano de grado a fs. 415 y vta.

Oído el señor S. General (fs. 429/431 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 432 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 403/410?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 410/414 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. Contra la decisión del tribunal de origen, se alza la parte actora con recurso extraordinario de nulidad (fs. 403/410), en el que denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 168 y 171 de la Constitución provincial y violación de la doctrina que cita.

      En su fundamentación, alega que no surgen del fallo conclusiones claras respecto de cuestiones esenciales planteadas y, en ese orden, afirma que en el veredicto el a quo omitió efectuar referencia alguna con relación a la falta de entrega por parte del empleador de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, aduce que soslayó tratar, por estimarlo abstracto, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 146/2001 -en cuanto reglamenta la precitada norma- y que, dicho análisis, era imprescindible a los fines de determinar la procedencia de la sanción pecuniaria contemplada en el mentado art. 80 (texto según art. 45 de la ley 25.345).

      Los restantes agravios se estructuran en torno al fallo de los hechos, sosteniendo el impugnante, en lo esencial, que el juzgador no concretó las circunstancias fácticas imprescindibles para la solución del caso y simplificó la formulación de las cuestiones, ignorando planteos concretos de la demanda.

      Puntualmente, asevera que al dar respuesta al interrogante cuarto, tocante a si el actor incurrió en los incumplimientos y faltas que se le imputaron como causal de despido, el tribunal interviniente los juzgó demostrados, limitándose a enumerar las pruebas sin efectuar análisis alguno, ni fundar las conclusiones arribadas. Ello, impidió -a su juicio- garantizar el control de legalidad de lo decidido, lesionando el derecho de defensa de su parte y quebrantando el debido proceso. En sostén de su posición, cita diversos precedentes de esta Corte en los que se declaró la nulidad de oficio del veredicto.

    2. ...

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