Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente C 113190

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., P., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 113.190, "A. de S., R.G. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había fijado el monto de la indemnización por la tierra expropiada con criterio de actualidad (fs. 424/435 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 438/452).

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. 1. Se presentaron las señora R.G.A. y Achaga de S., L.A.A. y M.S.A. de Codeviola, por apoderado, promoviendo acción de expropiación inversa contra la Provincia de Buenos Aires, por la afectación de las parcelas rurales de las que son propietarias, algunas en condominio y otras no, a raíz de la obras de Canalización del Arroyo "El Huáscar".

    Los inmuebles afectados eran: Parcela 255-a, Circ. III, Dominio 4477 del Partido de General Lamadrid; Parcela 41-a, Circ. III, Mar. 6166 y Parcela 40-a, Circ. III, Mar. 6169; estos últimos del Partido de Daireaux.

    Solicitaron que la indemnización se estableciera al mayor valor que surgiera de compararlo a la fecha de interposición de la demanda o a la de determinación pericial, reclamaron la depreciación de los remanentes y la no aplicación del art. 37 de la ley 5708 (fs. 34/42 vta.).

    Corrido el traslado contestó demanda la Fiscalía de Estado negando general y específicamente los hechos alegados por las actoras. Hizo saber, que las parcelas mencionadas fueron afectadas dos obras hidráulicas una de ellas denominada "Canalización del Arroyo Huáscar 2da. Etapa" iniciada con fecha 2 de noviembre de 1979 y la otra, posterior, individualizada como "Canalización Arroyo Huáscar - Etapa I - Tramo II" de septiembre de 1993. Respecto de la "Canalización del Arroyo Huáscar 2da. etapa" expresó que la obra de ensanchamiento se efectuó sobre un curso de agua, el cual, en los términos del art. 2340 inc. 3 del Código Civil pertenecía al dominio público del Estado y es por ello que, a su entender, las actoras no pueden considerarse dueñas del terreno afectado (fs. 68 vta.).

    A partir de ello, opuso defensa de prescripción por la primera de las obras realizadas y por la segunda de ellas, reconoció haber tomado posesión en la época señalada -septiembre de 1993-. Ofreció la suma de $ 1770 para la parcela 225-a; $ 3015 para la parcela 41-a; $ 3152 para la parcela 40-a. Contestó, además, repeliendo el pedido de no aplicación del art. 37 de la ley 5708 (fs. 66/73).

    La parte actora contestó la excepción de prescripción planteada y peticionó su rechazo (fs. 101/112).

    Se abrió el juicio a prueba, se realizó la audiencia establecida en el art. 32 de la ley 5708 y se dictó sentencia rechazando la acción respecto de la afectación de las parcelas por la Obra "Canalización del Arroyo Huáscar 2da. etapa" pero reconociéndola respecto de la obra "Canalización Arroyo Huáscar - Etapa I - Tramo II".

    Con base en los informes técnicos producidos, se fijó el valor de la tierra expropiada a marzo de 2010 y se reconoció la indemnización del remanente que consideró afectado en el 30% de su valor. Impuso las costas a la actora por la desestimación de la acción respeto de la primera obra de canalización y a la expropiante por la segunda de ellas (fs. 372/382).

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 383) y por la expropiante (fs. 387) presentando sus respectivos agravios a fs. 402/408 vta. y 410/422 vta.

    1. La Cámara confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había fijado el monto de la indemnización por la tierra expropiada con criterio de actualidad.

    Para decidir como lo hizo y en la medida del recurso en estudio, citó un precedente de esa misma Sala donde se había establecido que la sujeción estricta al texto del art. 8 de la ley 5708 conculcaba el derecho de propiedad en razón de la diferencia de valores existentes entre la fecha de la desposesión, vigente la convertibilidad cambiaria, y la que tenían los bienes en la actualidad en el mercado inmobiliario (fs. 428 vta.).

    Así, señaló que del dictamen del perito ingeniero D. se podía apreciar el aumento considerable de valor que habían experimentado los campos por los factores actuales de mercado, motivo por el cual consideró que el valor a la fecha de la desposesión no representaba el valor objetivo del bien y no debía ser entendido como actualización de un valor histórico (fs. 428 vta./429).

    Consideró que en esa inteligencia debían interpretarse los arts. 8 segunda parte y 35 primer párrafo de la ley 5708 y que no otra cosa preveía el art. 2511 del Código Civil (fs. 430/431).

    En cuanto a la admisión del rubro por desvalorización del remanente, la Cámara confirmó la sentencia de grado anterior estableciendo que el canal había producido un menoscabo crematístico cierto, tanto actual como futuro, al haberse aumentado la incomunicación de las parcelas que integraban el campo de las actoras generando un obstáculo para ser atravesado por animales o maquinarias, aunque lo fuera en períodos lluviosos, lo que se traducía en un desmerecimiento que era consecuencia inmediata y directa de la expropiación que no podía ser escindida de la obra hidráulica propiamente dicha cuya ejecución se había debido a la declaración genérica de utilidad pública (fs. 431 vta./433 vta.).

    Respecto de las costas, modificó las de primera instancia por el rechazo de la acción respecto de la primera de las obras hidráulicas y, teniendo en cuenta que las actoras pudieron creerse con derecho al resarcimiento llevadas por los planos de afectación y las constancias del Registro de Propiedad que el mismo Estado provincial había individualizado, las impuso por su orden (fs. 434 vta./435).

  2. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la violación de los arts. 8, 9 y 35 de la ley 5708; 2511 del Código Civil; 42 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 6, 164 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional así como la inaplicación del art. 4 de la ley 25.561.

    Despliega sus argumentos sosteniendo que la decisión de la Cámara ha convertido en letra muerta el art. 8 de la ley expropiatoria al no tener en cuenta que su finalidad es evitar las variaciones de los valores de los bienes posteriores a la desposesión o confundirlo con los motivos que llevaron a hacer lugar a la desvalorización monetaria (fs. 440 y vta.).

    Afirma que no puede dejar de aplicarse la norma si no se la declara inconstitucional, pues su clara y categórica redacción fuerza a su aplicación, como lo sostiene la doctrina legal de esta Corte y el art. 16 del Código Civil (fs. 440 vta.).

    Señala que la sentencia sólo se funda en una cita del art. 8 de la ley 5708, viola la doctrina establecida en las causas Ac. 42.322 y Ac. 48.195 y también el derecho de defensa de la Provincia al haber dictado una sentencia sin fundamento e impedirle defender la validez de aquélla de haberse impugnado su constitucionalidad (fs. 441).

    Pone de relieve que el valor a la fecha de la desposesión es el denominado valor objetivo del bien, que no es un precio, sino un concepto construido por la ley expropiatoria y receptado en sus arts. 8, 9, 10, 13 y 35, integrando un sistema sin que pueda aplicarse separadamente uno del otro (fs. 441 vta.).

    Indica que la Cámara al reconocer un valor de actualidad introdujo el principio de aleatoriedad que perjudica al de objetividad, no siendo cierto que los campos siempre aumenten de precio, por lo que resulta una falacia suponer que el valor actual permite al propietario reponer el bien del cual fue privado.

    Asevera que la indemnización justa es un concepto construido por el derecho administrativo local en concordancia con el art. 17 de la Constitución nacional, sosteniendo que el valor actual no existe y es una entelequia imposible de alcanzar en nuestro sistema procesal (v. fs. 444).

    Apunta como incongruencia que la Cámara tome en cuenta el art. 8 para fijar la fecha en que comienzan a correr los intereses, estableciéndolos a partir de la desposesión y por otro lado lo inaplica para fijar el valor de la tierra, configurándose una doble indemnización, pues los primeros responden a la privación de uso...

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