Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 27 de Octubre de 2023, expediente CIV 086331/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

86331/2022

ALBISU ACHAGA, R.G. s/SUCESION

AB-INTESTATO (Juzgad Civil n° 109)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- DG

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por M.R.S. a fs. 76 contra la resolución de fs. 75 por medio de la cual el señor juez a-quo rechazó

    el pedido de inhibitoria y se declaró incompetente para entender en el presente juicio sucesorio atento a que consideró que el último domicilio de la causante era en Azul, Provincia de Buenos Aires. A

    fs. 78/81 obra el memorial cuyo traslado fue contestado a fs. 87/90

    por H.J.S.. A fs. 94/96 obra el dictamen del Señor Fiscal de Cámara propiciando la confirmación de la resolución recurrida.

    Se agravia la apelante por considerar errónea la decisión del juzgador al considerar determinantes los datos insertos en los informes Syntis, Renaper, afip y BNA respecto del último domicilio de la causante a los fines de determinar la incompetencia sin valorar adecuadamente la prueba rendida en autos.

  2. En primer lugar, es del caso señalar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Sentado ello es dable recordar que la competencia en materia sucesoria se encuentra regulada por el artículo 2336 del Código Civil y Comercial, el cual establece que corresponde al juez del último domicilio del causante, sin desmedro de lo dispuesto en el Libro Sexto, Título IV, Capítulo 3, Sección 9ª, referido a las disposiciones de derecho internacional privado en materia de sucesiones (arts.2643 al 2648 del CCyCN).

    El único juez competente, entonces, resulta el del último domicilio del causante en caso en que éste se encontrare en el territorio de la República, ni aun ante la voluntad concurrente de todos los que tengan un interés legítimo en la sucesión, prohibiendo de este modo la prórroga (conf. L., R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 2015, T°X, pág.605).

  3. En el caso, examinadas las constancias obrantes en el sistema digital de consulta de causas, se observa que de la partida de defunción agregada a estas actuaciones surge que el último domicilio de la causante se encontraba en la calle C.6., Azul,

    Provincia de Buenos Aires, mientras que la recurrente afirma que el último domicilio se encontraba radicado en la calle C.1., piso 8°, de esta ciudad.

    Vemos, entonces, que las quejas de la recurrente han sido debidamente examinadas por el Sr. Fiscal de Cámara, cuando los hechos valorados y derecho invocado se adecuan a las circunstancias Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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