Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Noviembre de 2019, expediente A 76268

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Torres
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.268 "ALBINI FACUNDO Y OTROS (APODERADOS DE LA ALIANZA FRENTE DE TODOS) S/ IMPUGNACION DISTRITO MAIPU. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD—"

La Plata, 20 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires rechazó la impugnación realizada por los apoderados de la "Alianza Frente de Todos", quienes solicitaron se declare la nulidad del reciente acto eleccionario llevado a cabo en el distrito de Maipú y pidieron la suspensión del recuento definitivo de votos.

    Contra dicho pronunciamiento, los mencionados apoderados dedujeron recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 25/28, expte. 5200-16585/19), el que fue concedido por medio de la resolución del mencionado órgano obrante a fs. 29/32 del citado expediente.

  2. El recurso es inadmisible y, por lo tanto, debe resolverse que fue mal concedido.

    Conforme lo recordara al dar mi voto en la causa B. 68.316, "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires" (resol. de 29-VII-2005), la doctrina tradicional de la Suprema Corte, que no he compartido, ha postulado que las decisiones de la Junta Electoral provincial no eran revisables judicialmente, ni por vía de los recursos extraordinarios contemplados en el art. 161 de la Constitución provincial (doctr. causas Ac. 43.267, resol. de 15-VIII-1989; Ac. 54.551, resol. de 19-X-1993; Ac. 73.838, resol. de 22-XII-1999; Ac. 83.290, resol. de 19-XII-2002 y Ac. 83.608, resol. de 5-III-2003; e.o.), ni a través de la acción contencioso administrativa (doctr. causas B. 58.604, "L., resol. de 7-X-1997 y B. 61.044, "Alianza para el Trabajo, Justicia y Educación", resol. de 2-II-2000), como tampoco por medio de la acción de amparo (doctr. causas B. 59.008, "M., resol. de 24-III-1998).

    Como también advertí en el caso señalado, ese criterio de irrevisabilidad fue morigerado en la fórmula de la mayoría acuñada, entre otras, en las causas "Cattoni" (B. 66.132, resol. de 16-VII-2003) y "Risez" (B. 66.401, resol. de 3-IX-2003), afirmándose que el control judicial no tendría cabida sólo como "principio general".

    Más allá de ello, en los casos en los que tuve ocasión de intervenir me pronuncié por la necesidad de garantizar un control judicial adecuado de las decisiones de la Junta Electoral, descartando todo criterio que en los hechos impidiese dicho escrutinio.

    Recién con fecha 17 de octubre de 2007, la Suprema Corte -parcialmente integrada con conjueces- al hacer lugar por mayoría a la queja articulada en la causa Ac. 102.434, "Apoderado del MO.PO.BO, Apoderado del MID y Apoderado del Partido Demócrata Conservador Pcia. Bs. As.", halló una excepción al tradicional criterio restrictivo, para considerar, en dicha causa, como medio válido para instar la revisión de los actos electorales en discusión, la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (arts. 161 inc. 3 ap. "a", C.. prov.; 278 y concs., CPCC).

    Dicha postura fue seguida posteriormente en las causas Q. 71.714, "Agrupación Ciudadana San Isidro (resol. de 12-X-2011), Q. 72.700, "Marcó" y Q. 72.701, "V." (ambas resol. de 31-VII-2013) mediante pronunciamientos adoptados ante situaciones excepcionalísimas por una mayoría, integrada la Suprema Corte con el por entonces Presidente del Tribunal de Casación Penal.

  3. Ahora bien, como expuse en la citada causa "Risez", debe evitarse toda interpretación que conduzca a la privación de una instancia de solución judicial de toda controversia, a fin de otorgar sentido a la garantía consagrada por los arts. 15 de la Constitución provincial y 18 de la Constitución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR