Sentencia de Sala A, 16 de Abril de 2015, expediente FRO 003335/2013/CA002

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 16 de abril de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 3335/2013 caratulado: “ALBIERO, M.S. y otros c/ Estado Nacional y AFIP-DGI s/ Amparo”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe, del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación que interpuso la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 289)

contra la sentencia Nº 127 del 16 de octubre de 2013 (fs.

283), que hizo lugar a la acción de amparo que dedujeron M.S.A., E.L.M.B., O.B., A.J.B. y E.H.L.C. y le ordenó el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias que se realizan en sus haberes jubilatorios y que proceda al reintegro de las sumas que en ese concepto hayan sido retenidas, con más intereses según tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, con costas.-

Concedido el recurso y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.-

El Dr. C.F.C. dijo:

  1. - Los apoderados de la Administración Federal de Ingresos Públicos afirman que la sentencia resulta arbitraria y nula, por haber incurrido el juez en evidente apartamiento tanto del derecho aplicable como de las constancias de la causa.-

    Sostienen que la vía del amparo es improcedente, toda vez que no se presentan las circunstancias excepcionales que la tornan viable. Recuerdan que se trata de Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A un proceso excepcional, utilizable sólo en las delicadas y extremas situaciones en las que por ausencia de otras vías legales aptas, peligran derechos fundamentales. Indican que como procedimiento de excepción, sólo es admisible en los casos tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del art. 2º de la ley 16.986 (inc. a), c) y d), lo que se mantiene en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del art. 2 de la ley aludida. De tal modo, el trámite del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor defensa del derecho subjetivo en juego.

    Por tanto, consideran indispensable, para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior. Sostiene que en autos, tal demostración no se verificó, más bien lo contrario, a punto tal que han utilizado los mecanismos previstos en el orden administrativo provincial, sin haberlos agotado.-

    En segundo lugar, les agravia que el magistrado de primera instancia haya afirmado que las remuneraciones de todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del Poder Judicial están exentas de tributar por el Impuesto a las Ganancias, ya sea por estar comprendidos Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A en lo dispuesto por la Acordada 20/96 CSJN o por la Acordada 56/96 CSJN.

    Expresa que sólo gozan de dicha exención quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada mencionada en primer término, que declaró la inaplicabilidad del artículo 1 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incisos p) y r) de la ley 20.628. Así, el Alto Tribunal mantuvo las exenciones en relación a los sueldos de todos los Jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia (inc. p) y respecto a los haberes jubilatorios y pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban...

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