Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 22 de Octubre de 2021

Presidente1038/21
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 73, pág. 428

En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "A.J.M.S. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 301, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores D., Aragón y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor D. dijo:

I.1. La firma "A.J.M. S.A." promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe a los fines de que se disponga la anulación del decreto 2404/15, y sus antecedentes, mediante los cuales se confirmó la resolución 589-2/2008 de la A.P.I. por la cual se le determinó una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en adelante, "IIB") por los períodos fiscales que detalla, por cuanto se consideró incorrecta la deducción realizada en virtud del crédito fiscal en concepto de Derecho de Registro e Inspección (en adelante, "DREI").

Refiere a la admisibilidad del recurso y argumenta en torno a la inaplicabilidad en el caso de la exigencia del solve et repete, ya que -entiende- no se trata de tributos no ingresados a las arcas del Fisco, sino de una discrepancia acerca de si están o no correctamente detraídos los porcentajes del DREI sobre el IIB, de conformidad con lo que el Código Fiscal dispone.

Expresa que "la razón de ser" de la deducción del referido crédito fiscal es "neutralizar la doble imposición que surge de la identidad de las bases imponibles entre ambos tributos".

Plantea que la norma del artículo 64 del Código Fiscal que se le aplicó es inconstitucional, por cuanto le limita el acceso a la jurisdicción.

Luego de reseñar los antecedentes del caso y lo actuado en sede administrativa, destaca que, previamente a la instancia recursiva, solicitó a la Administración que efectúe una interpretación de lo normado por el artículo 154 del Código Fiscal y de su aplicación al caso respecto de las condiciones para poder detraer lo correspondiente al DREI de los anticipos o ajuste final del IIB, sobre lo cual no obtuvo respuestas.

Explica que haber efectuado el pago del DREI en fecha posterior al vencimiento del IIB "no implica incumplimiento en el ingreso del tributo" ni obsta a "la procedencia del crédito fiscal previsto en el artículo 154 del Código Fiscal", ya que en todos los casos los pagos fueron realizados a la fecha de vencimiento fijada por la Municipalidad de Santa Fe y dentro del período que corresponde a los anticipos del IIB.

Expresa que si por meras razones azarosas los anticipos del IIB fijados por el Convenio Multilateral tienen una fecha de vencimiento anterior a la establecida por el Fisco Municipal para el pago de DREI, no obsta al cumplimiento de la condición prevista normativamente.

Luego de aludir a la motivación de los actos administrativos en general, indica que, en el caso, el solo hecho de mencionar la existencia de pagos del DREI en fecha posterior al vencimiento del IIB, de ninguna forma constituye una fundamentación suficiente de la determinación de una diferencia de impuesto e intereses ni menos aún de la aplicación de una multa.

Cita doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

Aduce que, debido a que los recursos planteados en sede administrativa fueron rechazados por razones formales (falta de cumplimiento del requisito de pago previo), no se trató la cuestión de fondo, desconociéndose así los fundamentos por los que se reajusta la deducción del 10 % en concepto de DREI, y por lo tanto "no puede realizarse el control de la legitimidad del acto de determinación y de aplicación de multa".

Sostiene que para que un acto se encuentre suficientemente motivado, debe contener "la explicación del encuadre de la situación fáctica en el derecho aplicable y la relación entre el objeto del acto y la norma".

Cita doctrina referida a actos jurídicamente inexistentes.

Advierte que la resolución determinativa no sólo carece de motivación sino también de causa.

Dice, al respecto, que para que la causa de la determinación de reajustes sea válida, "debería existir una correspondencia objetiva y verificable entre los antecedentes o circunstancias de hecho y el derecho aplicable a dicha deducción", lo cual considera que no se verifica en el presente caso.

Considera que lo actuado por la Admiministración afecta sus "garantías constitucionales de defensa, debido proceso, igualdad, razonabilidad, propiedad, capacidad contributiva e interdicción de doble imposición".

Cita doctrina relativa a la nulidad de los actos administrativos.

Refiere a la procedencia de la deducción del DREI, y expresa que el bien jurídico tutelado por la norma es "neutralizar la doble imposición que surge de la identidad de las bases imponibles entre ambos tributos" y "resguardar la vigencia del principio constitucional de equidad".

Entiende que la aplicación literal de la condición del artículo 154 del Código Fiscal, en el caso concreto "choca con el bien jurídico tutelado [...] y afecta su constitucionalidad".

Plantea, sobre el punto, que se encuentra en una situación de desigualdad respecto de los contribuyentes del Convenio Multilateral sobre los que, por terminar su número de inscripción con otro dígito verificador, la fecha de vencimiento para el ingreso del anticipo del IIB coincide o es posterior a la fijada por la Municipalidad de Santa Fe para el ingreso del DREI.

Aduce que condicionar el cómputo del crédito fiscal en cuestión a la literalidad de que el DREI se encuentre...

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