Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Febrero de 2021, expediente L. 120748

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Torres-Borinsky
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.748, "A., M.L. contra Provincia ART. Apelación de resolución administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., de L., G., S.,K., T.,B..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín desestimó la revocatoria, nulidad de notificación y pedido de suspensión de términos procesales articulados por el Fisco provincial (v. fs. 70 y vta.).

Se dedujo, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 78/83).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. M.L.A., dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación, dedujo apelación contra la decisión de la Comisión Médica n° 14 de Junín en cuanto estableció que la trabajadora no padece secuelas que la incapaciten como consecuencia del accidente protagonizado el día 10 de noviembre de 2015, mientras desempeñaba tareas habituales (v. fs. 59/61 y vta.).

I.2. Elevadas las actuaciones al Juzgado Federal de Junín, su titular declaró la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la ley 24.557 y la incompetencia del órgano, ordenando la remisión de la causa al tribunal de trabajo de la misma ciudad (v. fs. 54 y vta.).

I.3. Cumplida la indicada radicación, el tribunal de origen confirió traslado de la expresión de agravios a Provincia ART S.A., por el término de cinco días. Fundó esa decisión en las disposiciones del decreto 717/96 y resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 45/97 (v. fs. 62).

I.4. A fs. 63/65 se presentó G.I.F. en representación de la Fiscalía de Estado e interpuso recurso de revocatoria contra dicha decisión, solicitando además la nulidad de la notificación cursada y la suspensión de los términos procesales.

Peticionó la aplicación al caso de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado, requiriendo se ordene el traslado de la demanda por el término de treinta días, según lo normado por el 31 del decreto ley 7.543/69.

I.5. El tribunal interviniente rechazó la impugnación deducida.

Consideró que la enumeración taxativa del aludido precepto -de excepción- no abarca la hipótesis de traslado del recurso de apelación, como el presente; de allí que corresponda otorgar un plazo de cinco días para evacuar la expresión de agravios.

A su vez señaló que el art. 30 del decreto 717/96 estatuye que la Comisión Médica -en la especie, el tribunal de trabajo- notificará a las partes la recepción del expediente; el recurrente deberá efectuar su presentación en el término de cinco días, de lo que se dará vista al interesado para que la conteste en igual lapso.

Añadió que el aludido decreto no tuvo en mira hacer distingos según se trate de aseguradoras o empleador autoasegurado.

Con todo ello, descartó que mediara en este supuesto una obligación legal de extender en favor del Fisco el plazo motivo de análisis.

  1. Frente a lo así resuelto, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la Ley Orgánica de la Fiscalía de Estado -decreto ley 7.543/69-, los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 15 y 155 de la C.itución provincial (v. fs. 78/83).

    Afirma que la decisión de origen lesiona el ejercicio de la defensa en juicio y el derecho al debido proceso, reiterando los argumentos vertidos al momento de interponer el recurso de revocatoria, en tanto considera que ela quodesoye el particular plazo de traslado otorgado por la legislación específica al Estado provincial, siendo que se trata de un demandado con caracteres propios, claramente diferenciable de otros legitimados pasivos.

    ...

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