Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 024667/2002/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 24667/2002 ALBERTI FRANCISCA RUPERTA Y OTRO c/ DIAS LUIS FLORENCIO Y OTROS s/REIVINDICACION Juz. 14 M.F.Z.

Buenos Aires, julio de 2019.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs.

    3750/3779 se alza la Sra. Defensora de Menores a fs.

    3962. Interpone recurso de apelación, comprendido también el de nulidad por falta de intervención del Ministerio Pupilar en el desarrollo de las actuaciones. A fs. 3969/3973 la Sra. Defensora de Menores de Cámara sostiene el recurso, cuyo traslado es contestado a fs. 3979/3981.

  2. La nulidad de la sentencia, sea definitiva o interlocutoria, sólo procede cuando ésta adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art.253 Cód. P..). Es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (arts.34, inc.4° y 163, cód.cit.)(C.., S.C., R.394.072, in re “Rocca, A.c.C.D., H. s/ incidente”, del 2-6-04; id.id., R.510.303, in re “M., E. c/ Sociedad Liasfe S.A. s/ reajuste de convenio”, del 2-9-08; id.id., R.573.794, in re “., M. y P., M. s/ prueba anticipada”, del 12-4-11; id.id., R.616.942, in re “Y.P.F. S.A. C/ Assef, C.

    s/ cumplimiento de contrato”, del 21-3-13, íd. “EL ABUELO LOCO C/ DE LA SERNA. S/EJECUCION”, del -12-

    13).

    En el caso, la Sra. Defensora de Menores ataca la validez de la sentencia por haberse Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #15012990#238111013#20190702120603460 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C omitido dar intervención al Ministerio Pupilar pese a la existencia de menores cuyo interés se encuentra involucrado en el resultado del proceso.

    Ahora bien, la nulidad, aunque sea de la sentencia, importa el estado de anormalidad del acto originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (conf. M., A.L.". procesales", pág. 1, Nº 15; íd. C., F. "Instituciones del P.eso Civil" Vol. I, pág. 528, Nº 360; íd. C.P. "Instituciones de Derecho P.esal Civil"

    Vol. III, pág. 295 y sigtes.). Dentro de sus requisitos de procedencia se observa el principio de trascendencia, desde que no es posible nulidad alguna sin que exista desviación trascendente (conf.

    C., E.". del Derecho P.esal", pág. 372) y el interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio que le ha ocasionado el acto presuntamente irregular. Además, la invalidación debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con su índole la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un interés meramente teórico (conf. Palacio, L.E., "Derecho P.esal Civil, Tº IV, pág. 159, Nº 351, apartado "B").

    En este sentido, el principio de transcendencia, requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. El art. 172 del Código P.esal exige que quien lo promueve deba enumerar las defensas de que se vio Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara...

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