Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Marzo de 2021, expediente CIV 014336/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de MARZO

de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ALBERTELLI, A.M.

C/PEREZ DE LA FUENTE, L.A. Y OTRO”, EXPEDIENTE N°

14336/2018, respecto de la sentencia de fs. 165/174 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores R.P. - CLAUDIO RAMOS

FEIJOO -

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Antecedentes Este proceso se origina a raíz de la demanda iniciada por A.M.A., quien pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 4 de julio de 2017. En el correspondiente escrito de inicio, el demandante relató que el mencionado día,

    aproximadamente a las 11:30 horas, se encontraba cruzando la calle Estomba, en su intersección con la calle G.d.R., cuando fue violentamente embestido por el Volkswagen Gol dominio DNN- 067, que circulaba a velocidad inadecuada,

    al mando de L.A.P. de la Fuente (ver fs. 23/34).

  2. La sentencia recurrida La Sra. Juez de grado encuadró el caso en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación; y, luego de analizar el material probatorio reunido, concluyó que “el accionar de ambos intervinientes (…) fue lo que causó

    el evento lesivo”, asignándoles, respectivamente, al actor peatón y al conductor del rodado demandado, un 70 y un 30% de responsabilidad por lo sucedido. En virtud de ello, admitió parcialmente la acción interpuesta, condenando a P. de la Fuente y a su aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada -a esta última en los términos del art. 118 de la Ley 17.418- a pagar a A. la suma Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    de $271.500, más los intereses y las costas del proceso (ver sentencia de fs.

    165/174).

  3. Los agravios. Aclaraciones preliminares El citado pronunciamiento fue apelado por el actor, mediante escrito presentado de forma digital el 6/11/2020 -que no fue contestado-; y por la citada en garantía, mediante presentación electrónica del 23/11/2020 -que tampoco fue replicada-.

    El apoderado de A. discute la distribución de responsabilidad establecida en el fallo recurrido; pues, a su entender, el siniestro ocurrió

    exclusivamente por la culpa del demandado. Argumenta que, en la ocasión, P. de la Fuente circulaba “a velocidad inadecuada” y que “embistió al peatón, al que observó previamente, y pese a ello, no pudo evitar atropellarlo”. Con el alcance argüido, solicita que se revoque el decisorio en crisis; y, subsidiariamente,

    requiere “que en la eventual concurrencia de culpas, el mayor porcentaje sea atribuido al accionado”. También impugna las indemnizaciones reconocidas por incapacidad sobreviniente y por daño moral, por considerarlas exiguas.

    De su lado, la apoderada de Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada cuestiona la responsabilidad que se le imputa, afirmando que “se encuentra acabadamente demostrada la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima”. En tal entendimiento, sostiene que corresponde el rechazo de la demanda. En subsidio, cuestiona los montos indemnizatorios fijados por incapacidad sobreviniente y por daño moral; la procedencia de la partida reconocida por daño emergente; y lo decidido en punto a los intereses.

    En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. Los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”,

    Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. La responsabilidad No está en discusión -en esta instancia- que el 4 de julio de 2017 el Volkswagen Gol dominio DNN- 067, que circulaba por esta ciudad al mando de P. de la Fuente, atropelló a A., mientas este cruzaba la calle Estomba,

    de mano derecha a izquierda -desde el punto de vista del conductor del rodado embistente-, por un área cercana a la intersección de la nombrada arteria con la calle G.d.R..

    Tampoco es objeto puntual de agravios el encuadre jurídico que la a quo le otorgó al caso, al establecer que “en un supuesto como el de autos, deviene evidentemente aplicable el art. 1757 del Código Civil y Comercial, pues interviniendo una cosa riesgosa en la génesis física de un evento, como lo es un rodado en movimiento -que es una cosa peligrosa por su propia naturaleza-, el factor de atribución es objetivo y no es otro que el ‘riesgo creado’ (anteriormente receptado por el art. 1113, párr. 2°, último supuesto del C.Civ).” (ver f. 166 vta.).

    En ese marco fáctico y jurídico, corresponde investigar si ha quedado patentizado -en alguna medida- el quiebre causal de la responsabilidad objetiva,

    en función de la culpa de la víctima.

    Adelanto desde ya que mi respuesta a ese interrogante es afirmativa y que coincido con la Sra. Juez de grado, en punto a que del material de conocimiento con el que se cuenta se desprende que A. se expuso a “una situación de riesgo” que contribuyó en gran parte “a la producción de su propio daño” (ver f. 170 vta.).

    Para así concluir, tengo en consideración las siguientes dos situaciones fácticas:

    i) La primera y fundamental, es que, según informó el Licenciado M.S., especialista en Accidentología y Prevención Vial designado de oficio en la causa penal traída ad effectum videndi et probandi a estos actuados -y en donde se encuentra agregada la totalidad de la prueba sobre la producción del hecho- el siniestro ocurrió en “Estomba altura 3920”, a más de 10 metros de la intersección de la mencionada vía con la calle G.d.R. (ver fs. 44 del expediente penal n° 43826/2017, en adelante, el “expediente penal”).

    Esta circunstancia, que no ha sido controvertida por la parte actora,

    revela que, tal como lo apuntó la a quo, el actor “cruzó la calle por un lugar no permitido” (ver f. 169 vta.).

    Entonces, aunque no ignoro que el apoderado del demandante remarca -en esta instancia- que el accidente no aconteció a mitad de cuadra -como Fecha de firma: 02/03/2021

    Alta en sistema: 03/03/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    alegaron los emplazados, en sus respectivos respondes-, ello resulta irrelevante,

    pues, de todas maneras, cabe reprocharle al damnificado un actuar irreflexivo, por intentar atravesar una vía de la ciudad a varios metros de la senda peatonal. Dicha maniobra configuró no solo un actuar contrario a las normas de tránsito, sino también al sentido común, que le exigía al peatón tomar conciencia de su vulnerabilidad física. Máxime, si se aprecia que, a la época del accidente, la víctima tenía 80 años -es decir, ya era una persona de...

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