Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Julio de 2016, expediente CNT 046930/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 46930/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78530 AUTOS: “MAS A.P.C.C. ARGENTINA S.A.

(REP. LEGAL) Y OTRO S/DESPIDO”- (JUZG. Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia de grado dictada a fs. 739/745 se alzan las partes actora y las demandadas Endemol Argentina S.A. y Televisión Federal S.A., en los respectivos términos de las presentaciones de fs. 761/774 vta., 753/757 y fs. 780/790.

    Apelan a fs. 751, 791 y 775 los peritos médico y contador y la Dra. Proto la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la codemandada Endemol Argentina S.A.

    Esta parte cuestiona la valoración de la prueba realizada por la sentenciante de grado. Apela la aplicación del art. 23 L.C.T. toda vez que, a su entender, el actor jamás prestó servicios para ella y tampoco era quien le abonaba por dichos servicios. Aclara que el actor le facturaba por sus servicios en función de su contrato de locación de servicios, con la intervención de la Asociación Argentina de Actores. Agrega en sus agravios que de la prueba de libros surge que dicha Asociación abonó al actor por los servicios realizados por éste a su favor, quedando constancia que era aquella quien le efectuaba los pagos.

    En primer lugar, de los propios agravios surge la contradicción en la prestación de servicios primero la niega y luego reconoce la misma pero en calidad de locación de servicios.

    En la contestación de demanda manifiesta que: “…si bien es cierto que el actor prestó servicios para Endemol Argentina S.A., no lo hizo bajo una relación de dependencia con mi mandante sino que prestaba servicios como trabajador autónomo…”

    (ver fs. 78). Además adjuntas distintos contratos de locación de servicios entre ella y el actor reconocidos (ver fs. 88/90, 91/94 y fs. 95 y sobre adjunto).

    Otra contradicción es que en su contestación afirma que: “…se le ha abonado en todo momento en tiempo y forma los “cachets” acordados de acuerdo al específico procedimiento establecido por el C.C.T. Nº 322/75, esto es por ante la Asociación Argentina de Actores…” (ver fs. 80).

    Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19892890#157058174#20160704125542947 En efecto, es así como también reconoce que era ella la que le abonaba al actor por sus servicios.

    Ello es suficiente para dar inicio a la presunción del artículo 23 RCT.

    A mayor abundamiento, para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.

    En este orden de ideas, la aplicación de la presunción del artículo 23 RCT no importa que exista necesariamente una relación de trabajo pues la relación laboral se excluye cuando por “…las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual.

    De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.

    Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción.

    La prestación del trabajador es común a los contratos de locación de servicios y de locación de obra. Lo que determina la diferencia específica es el carácter dependiente de la prestación de servicios.

    Entre la locación de obra y la locación de servicios media la diferencia entre hecho y por hacer. En el contrato de locación de servicios, del que el contrato de trabajo es una especie, quien presta el servicio no pone en el contrato una mercancía o un producto, sino una fuerza de trabajo capaz de producir un resultado en el marco del contrato. Es que precisamente la fuerza de trabajo no es una mercancía por cuanto, mientras está en poder del productor, no tiene existencia y cuanto tiene existencia, es un elemento de la producción, ya está vendida por el contrato, no está en el comercio.

    Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19892890#157058174#20160704125542947 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V La diferencia entre la figura genérica de la locación de servicios y la figura específica del contrato de trabajo no radica en un hipotético acto voluntario mediante el cual se pacta la dependencia, porque la dependencia no se puede pactar (recuérdese al respecto las críticas de L. y R. a Hobbes), no es un efecto de la “voluntad libre” sino de estructura. Hay relación de dependencia precisamente porque no hay concurrencia de “voluntades libres”, sino motivación situada (en situación) que es consecuencia de posiciones sociales relativas en un campo estructurado de modos de producción, distribución, intercambio y consumo. De hecho, la locatio servii, es la locación de esclavos, en el origen una suerte de empresa de servicios eventuales de la antigüedad.

    Lo que distingue al contrato de trabajo de la locación de servicios radica en la identidad o diferencia entre el sujeto que es en sí virtualidad de fuerza de trabajo y el contratante. La locación de servicios genérica implica un poder de disposición de fuerza de trabajo ajena que realizará un producto. Es locación de servicios genérica, por ejemplo, el que realiza una empresa de seguridad o de limpieza.

    El trabajador autónomo, por el contrario, no pone en juego un “por hacer”

    sino un producto, aún así sea un producto a futuro. El fontanero no pone en el contrato su fuerza de trabajo sino el producto objetivado, terminado, de su fuerza de trabajo. Por eso el trabajador autónomo, por definición, no trabaja para otro sino para la elaboración de un producto actual o futuro que pone en el mercado como mercancía.

    Aunque parezca verdad de Perogrullo, la relación laboral no es una cosa sino, precisamente, una relación entre términos constituida por el efecto de una estructura: la empresa. Por su parte, la empresa no es otra cosa que las relaciones entre términos, a su interior, entre los elementos de la empresa y a su exterior, en las condiciones generales de producción de una sociedad determinada.

    Estos elementos de la producción son el objeto a ser transformado, el instrumento para producir la transformación y la fuerza de trabajo que produce no sólo el producto sino las condiciones de reproducción materiales (simbólicas) e imaginarias del sistema y de la subjetividad que es su condición y fundamento. Lo que caracteriza a la empresa que es objeto del derecho del trabajo, es la separación simbólica total o parcial del instrumento y del objeto de producción, respecto de la fuerza de trabajo.

    Fuerza de Trabajo/ Instrumento Objeto La relación laboral aparece entonces como el efecto de esta separación simbólica y de las condiciones de la estructura de los intercambios.

    Se es trabajador porque se pone la fuerza de trabajo en un establecimiento total o parcialmente ajeno. Desde el punto de vista jurídico, a poco que se analicen las definiciones estructurales de los artículos 1623 del Código Civil y 21 RCT puede Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19892890#157058174#20160704125542947 apreciarse que todo contrato de trabajo es, por definición, un contrato de locación de servicios. La diferencia entre ambos enunciados puede ser considerada, en términos de lógica aristotélica, como diferencia específica. Esto implica que desde el punto de vista estructural la locación de servicios se manifiesta como el género y el contrato de trabajo como la especie. He aquí la razón de estructura.

    Históricamente el antecedente inmediato del contrato de trabajo es la locación de servicio, sea en la variedad nominada del contrato de locación de servicios del obrero como en la relación, invisible en el siglo XIX del obrero incorporado que durante la edad moderna constituyó la servidumbre contractual comprendida en el ámbito de las relaciones domésticas. El reconocimiento del contrato de trabajo desde finales del siglo XIX llevó a la mayor parte de las relaciones comprendidas anteriormente en el ámbito de la locación de servicios a ser contempladas en el ámbito específico de la naciente legislación laboral. Pero en tanto media una diferencia, no se puede afirmar, con B., que el contrato de trabajo ha sustituido a la...

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