Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2000, expediente L 68045

PresidentePisano-Salas-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Laborde
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes rechazó la demanda entablada por E.F.A., continuada por su concubina S.L.A., por sí y en representación de sus hijos menores D.G. y F.D.A., contra la Municipalidad de Berazategui, por daños y perjuicios, con base en el derecho común (fs. 281/ 291).

Contra dicho pronunciamiento la actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 298/306) denunciando absurda apreciación de la prueba e inversión del “onus probandi”, con cita de los arts. 44 inc.”d” ley 11.653; 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

En tal sentido sostiene -en síntesis- que el tribunal “a quo” ha parcializado el análisis de la pericia técnica de fs. 172, incurriendo en omisiones; y desplazado de consideración la experticia médica de fs. 242/245, prefiriendo la de fs. 288/289, la que carece de criterio científico valedero.

También esgrime alteración de la carga de la prueba al imponer a su parte la obligación de probar hechos corroborados a través del informe técnico citado, el que al ser apreciado -como se dijo- de manera parcial, condujo al juzgador a descartar circunstancias fácticas comprobadas.

Opino que la queja es inatendible.

En efecto, el intento recursivo pretende la revisión de típicas cuestiones de hecho y prueba, que como tales se hallan detraídas -en principio- de la casación, salvo absurdo (conf. L. 35.801 del 1-4-86), que no considero demostrado.

En este orden, entiendo que se ha prescindido de la facultad que concede al juzgador el sistema de “valoración en conciencia”, de seleccionar y jerarquizar los medios probatorios que considere adecuados (conf. L. 39.709 del 10-V-88), para oponer a dicha labor axiológica argumentos basados en exclusivos criterios personales. que no traducen más que meras discrepancias subjetivas del interesado, y convierten en insuficiente la protesta (art. 279, C.P.C.; conf. 47.207 12-11-91).

Consecuentemente, opino, debe rechazarse el recurso de inaplicabilidad traído.

Tal es mi dictamen.

La P., marzo 26 de 1998 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a veinticinco de octubre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,P.,de L.,N.,L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.045, “A., E.F. contra Municipalidad de Berazategui. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Quilmes rechazó a demanda promovida; con costas a cargo de la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. En la instancia de grado se rechazó la demanda promovida por E.F.A. contra la Municipalidad de Berazategui por la que pretendía el cobro de indemnización por daños material y moral con sustento en el derecho común.

  2. La parte actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley invoca absurdo y denuncia violación de la doctrina legal que cita y de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653 y 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Cuestiona el decisorio en orden a la valoración -a la que califica de parcial- de la prueba pericial técnica que da cuenta del estado del piso del lugar donde acaecieron los infortunios, y en cuanto considera que tanto el paragolpes del camión como el piso del lugar fueron cosas riesgosas o viciosas si por vicio debe entenderse mala calidad, defecto o daño físico en las cosas, y que tuvieron la aptitud necesaria para producir un daño en la salud del trabajador.

    Asimismo se agravia del desplazamiento sin fundamentos valederos de la pericia médica efectuada por el doctor D. por la del doctor Z..

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En el fallo de los hechos emitido en la instancia de grado (fs. 281/284 vta.), ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. “d”, ley 11.653) el tribunal sentenciante tuvo por acreditado que el...

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