Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 012145/2023/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

12145/2023

A, D H Y OTROS s/INFORMACION SUMARIA

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2023.- CBG

AUTOS Y VISTOS:

  1. - Contra la decisión del 8 de agosto de 2023, mantenida el 11

    de septiembre, sostuvieron su recurso los peticionarios de la presente información sumaria mediante el escrito digitalizado el 6 de septiembre de 2023.

    1. inicio, las partes pidieron la rectificación de los porcentajes consignados en la escritura n° 549 del 6 de noviembre de 1978 pasada por ante el escribano R L, respecto del inmueble sito en av. C. 1443/45

    de esta Ciudad, a cuyo fin relataron que los señores H E, L V y O A

    adquirieron el 100 % del inmueble referido por escritura n° 549 a la sucesión de C.B. iniciada en el año 1954; que el 20 de junio de 2011 A O y A D H compraron la parte perteneciente a A L, a sus legítimos herederos. Que luego de inscripta esa escritura, el Registro de la Propiedad Inmueble se negó a inscribir futuras compraventas aduciendo que no tenían claro el porcentaje de propiedad de cada condómino, esto en virtud de un error que advirtieron en la escritura redactada y registrada por el escribano R.L..

    En ese sentido, señalaron que existió un importante yerro en la actuación del escribano, dado que en ningún momento los sucesores vendieron el 95,18% indiviso, como consta en el instrumento, sino que enajenaron el 100% del inmueble.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

    Por todo ello, solicitaron la rectificación judicial del instrumento en cuestión, consignando que la titularidad de dominio es del 100 % y no del 95,18 %.

    La Sra. jueza de grado consideró que la petición excede el ámbito de una información sumaria porque lo pretendido deviene contradictorio debido a que el aumento en los porcentajes a favor de los requirentes significaría una disminución del porcentual correspondiente a la parte vendedora en la compraventa, quien dejaría de ser titular del inmueble. Por ello, dispuso que se debía ocurrir por la vía idónea a fin de dar curso a la pretensión articulada, previo cumplimiento de la etapa de mediación correspondiente.

    En sus quejas, los apelantes adujeron que no existe contradicción alguna, sino un mero error del escribano interviniente que consignó datos erróneos al momento de inscribir la escritura, pues conforme surge de un boleto de compraventa, que no se adjunta, la venta en cuestión fue del 100 %.

  2. - Como punto de partida, corresponde señalar que la providencia que se limita a declarar que los peticionarios deben ventilar la cuestión planteada por la vía que corresponda no provoca un gravamen irreparable (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t. III,

    p. 127 y sigtes.), puesto que no resuelve el fondo del asunto y en definitiva no origina a los recurrentes agravio irreparable en los términos del art. 242

    del Cód. Procesal. De manera que el recurso fue mal concedido.

    Sucede que cuando el error u omisión se genera en un documento matriz se requiere un nuevo documento auténtico, de igual o superior jerarquía a la de aquel al que subsana, lo que la doctrina notarial llama “procedimiento de subsanación”. Esos instrumentos son las escrituras aclaratorias, rectificatorias o complementarias, utilizables siempre que no se esté ante un posible supuesto de nulidad (C., M.M., “Las Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.B.G., PROSECRETARIA LETRADA

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