Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 001678/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 1678/2020/CA1 (64447)

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “A.C.M. c/ LONGSELLER SA s/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen la actora y la demandada los cuales merecieron réplica de su contraria.

  2. Razones metodológicas imponen examinar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.

    Se agravia L.S. porque la sentencia de grado sostuvo que el despido de la actora devino incausado y no justificado atento la falta de acreditación de las causales invocadas para el distracto.

    Critica que la “ a quo” sólo considerara para ponderar la causal de despido invocada por la patronal la prueba testimonial prescindiendo de elementos y reconocimientos relevantes que surgen de otros medios de prueba, como el intercambio postal, en donde la actora – asevera- efectuó negativas formales irrelevantes y sin efecto jurídico alguno dado que teniendo el deber de expedirse concretamente a tenor del deber de buena fe que informa todo el contrato de trabajo, no negó haberse negado a concurrir a un evento relevantísimo para la demandada, sino que se limitó a afirmar que su negativa no fue “cerrada”.

    Ahora bien, no se discute en autos que la aquí recurrente decidió el despido de la trabajadora el cual le comunicó por acta notarial del 27/9/2019 que expresa “A través de la presente se comunica a C.M.A., titular del Documento Nacional de Identidad número 24.216.333, que: Atento que no obstante estar anoticiada de la importancia que para esta empleadora posee contar con presencia de nuestro personal en el stand de la feria del Libro zona que funciona y/o funcionara durante el período comprendido entre el 1 y el 14 de octubre del corriente en la calle P.M.P.N.C.K., Av. Constitución Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    152, CP 1722, M., P.. De Buenos Aires.; que le fue especialmente explicada la necesidad de contar con su colaboración imprescindible para que el stand de venta de dicha feria pueda funcionar y operar con normalidad; que U. además fue interiorizada largamente y conoce la situación de penuria económica que atraviesa la situación macroeconómica general del país (pública y notoria por otra parte) y en particular el sector Editorial resultando necesario y esperable ante la emergencia referida que todo nuestro personal tenga el mayor compromiso, contracción por cumplir con las tareas que se le asignan incluso en el marco de los deberes de buena fe, colaboración y solidaridad; que no obstante y a pesar de ello, y para nuestra sorpresa, de forma súbita e intempestiva en fecha 24 de septiembre de 2019

    U.. en presencia de testigos, y en forma cortante expuso ante los directivos de la empresa sin dar motivos validos que “De ninguna forma iría a dicha feria, que no le importaba la situación de la empresa y que hicieran lo que tuvieran que hacer, pero su NO era definitivo. Que en ese contexto, fue imposible hacerla cambiar de opinión, quedando claramente expuesto que a diferencia de otro compañero/a que puso de si la mayor solidaridad, buena voluntad y diligencia para participar del evento, U. directamente se desintereso en forma total y absoluta de la situación, respondió y se negó de muy malas maneras y dejo un importante stand para nuestra compañía huérfano del persona necesario –

    si quiera para poder promocionar el catalogo o las obras allí expuestas con fines de comercialización.-

    Por tal razón es que consideramos su conducta absolutamente contraria a los deberes de buena fe,

    colaboración, diligencia, solidaridad y en el contexto descripto, configurativa de injuria en magnitud suficiente para considerar incompatible la prosecución del vínculo. Por tanto y por los motivos antes indicados, procedemos por este acto a despedirla a partir de la fecha por justa causa y su única culpa.

    Liquidación final y certificados del Art. 80 LCT serán entregados plazo de ley y Dec. 146/2001. Queda U.. notificado. Atte”

    Frente a ello la trabajadora manifestó telegráficamente “…Niego y rechazo que el 24 de septiembre de 2019 en presencia de testigos y en forma cortante hubiera expuesto ante los directivos de la empresa sin dar motivos válidos que “De ninguna forma iría a dicha feria, que no me importaba la situación de la empresa y que hicieran lo que tuvieran que hacer, pero su NO era definitivo”. Se niega y rechaza que fuera imposible hacerme cambiar de opinión. Se niega y rechaza que a diferencia mía otro compañero/a pusiera la mayor solidaridad, buena voluntad y diligencia para participar del evento. Niego y recazo que me hubiera desinteresado de situación alguna y que hubiera respondido y negado de malas maneras. Niego y rechazo que hubiera dejado un importante stand para su compañía huérfano del personal necesario. Niego y rechazo que hubiera incurrido en conducta absolutamente contraria a los deberes de buena fe, colaboración, diligencia, solidaridad. Niego y rechazo que hubiera incurrido en injuria de magnitud suficiente para considerar incompatible la prosecución del vínculo. Niego y rechazo la existencia de justa causa para mi despido …” expresiones Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación que, a diferencia de lo que se pretende en la queja, no resultan ambiguas sino que implican que A. negó terminantemente que se hubiera negado a “colaborar” con su empleadora y demás injurias que le fueron comunicadas mediante el acta notarial.

    Sentado ello, no caben dudas de que en cabeza de la demandada se encontraba acreditar los incumplimientos atribuidos a la trabajadora y que estos constituían una violación del principio de buena fe de tal magnitud que no consentía la prosecución de la relación laboral (artículos 377 del C.P.C.C.N. y 242 de la LCT), lo cual la recurrente no lo ha logrado toda vez que ninguno de los testigos que declararan a su propuesta ( ni tampoco quienes comparecieron convocados por la accionante)

    manifestaron conocer las razones por las cuales la actora había sido despedida.

    En efecto, tal como se señalara en el fallo de grado B. señaló que “supone” que la actora fue desvinculada mientras que A. “.... desconoce de algún conflicto laboral que haya tenido A...” y “ …desconoce porque dejó de trabajar ALberino en Longseller...” mientras que quienes declararon a instancias de la parte actora se fueron de la empresa con anterioridad a la fecha de desvinculación y por tanto también desconocen los motivos por los cuales la actora dejó deA..

    Por las razones expuestas, toda vez que la accionada no logró demostrar la injuria invocada en su decisión rupturista no cabe sino confirmar el fallo de grado en tanto consideró injustificado en los términos del art. 242 LCT el despido directo decidido por la demandada el 27/9/2019.

  3. Tampoco ha de prosperar, por mi intermedio, el agravio de la accionada referido a lo decidido en grado con respecto a la fecha de ingreso de la demandante.

    Se agravia la demandada de la parte de la sentencia que establece:

    Concluyo entonces que la demandada no ha logrado acreditar la validez de estos contratos a plazo fijo y ha quedado demostrado que, desde el 3 de octubre de 2013 la Sra. A. prestó tareas de manera ininterrumpida para la accionada. Por lo tanto,

    habiéndose registrado incorrectamente su fecha de ingreso, haré lugar a la multa art. 1

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    34569726#388087293#20231018162116602

    ley 25.323, así como también a las diferencias por el adicional por antigüedad,

    conforme su verdadera fecha de ingreso según detalle efectuado en pericia contable

    Afirma la ex empleadora que de los contratos a plazo fijo que suscribiera la actora se desprende en el primero de ellos, explícitamente en su cláusula nro. 8 que el plazo de duración sería entre el 3/10/2013 y el 20/12/2013 y en el segundo contrato en la 12 misma cláusula se estableció como periodo de duración del 13/2/2014 al 28/3/2014. Sostiene que la magistrada de grado no tuvo en cuenta lo declarado por G. y se basó en los dichos de un único testigo que tiene juicio pendiente con la accionada ( R.) para considerar que la actora trabajó ininterrumpidamente para la demandada desde el 3 de octubre de 2023, cuando de la pericia contable da cuenta que lo hizo solo 4 meses sobre casi doce meses previo a su contratación por tiempo indeterminado.

    Ahora bien, arriba firme a esta instancia ( por no haber sido objeto dicho razonamiento de una crítica concreta y razonada conf. art 116 LO ) que la demandada...

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