Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2017, expediente CNT 022379/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 22379/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80882 AUTOS: “ALBENGA VANINA YASMIN C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 10).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La jueza de la instancia anterior hizo lugar a la acción incoada y esa decisión (v. fs. 387/397) motivó la queja de ambas accionadas, conforme las consideraciones vertidas en los recursos articulados a fs. 399/402 (C.S.A.) y 403/413 vta. (Actionline de Argentina S.A.), que fueran replicados por la contraria a fs.

415/421 y 422/424 vta.

II - En su recurso, la parte demandada se queja en primer lugar por considerar que la sentencia de grado resulta arbitraria y que resultaba aplicable al presente caso la normativa del art. 198 de la L.C.T.

La magistrada de la instancia anterior consideró acreditado, a través de las pruebas rendidas en autos, que la accionante se desempeñaba como Vendedora B trabajaba en jornada completa, en exceso a la jornada estipulada por el art. 92 ter de la L.C.T. y que, de esa manera, resultaba justificado el despido indirecto.

La demandada se agravia por esta decisión ya que, a su criterio, esta modalidad de contratación no fue cuestionado por la actora y que la jueza a quo omitió considerar que se trataba de un régimen de jornada reducida, de acuerdo a las previsiones del art. 198, L.C.T., y que la trabajadora no había sido contratada bajo la modalidad regulada por el art. 92 ter de la L.C.T., sino de acuerdo a lo dispuesto por aquella norma, que prevé el cumplimiento de una jornada reducida y el pago de una remuneración proporcional al tiempo trabajado.

Señala que el art. 198 de la L.C.T., luego de la sanción de la ley 26.474, continuaba vigente por lo que, a su criterio, debería revocarse lo decidido sobre este aspecto cuestionado.

Sin embargo, en los términos planteados, considero que no le asiste razón a la apelante.

Actionline de Argentina S.A. expresó al contestar demanda que la actora no fue contratado bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial sino que fue Fecha de firma: 19/10/2017 Alta en sistema: 06/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20330253#191450743#20171019124437948 contratada por tiempo indeterminado con una jornada reducida en los términos previstos por el art. 198 de la L.C.T. (v. fs. 102).

En tal sentido, tomando en consideración el tope semanal para la jornada habitual de la actividad, la labor desarrollada por la trabajadora superaba las dos terceras partes de un trabajo de 48 horas semanales.

En efecto, si bien resulta acreditada una jornada de trabajo reducida, excedía los dos tercios de la jornada normal de la actividad (de lunes a sábados de 14.30 a 20.30).

De esa forma, le correspondía a la actora percibir el salario básico por tiempo completo (conf. art. 92 ter de la L.C.T.) por lo que el desconocimiento de la demandada, ante el emplazamiento realizado por la demandante, justificó la decisión extintiva y la procedencia de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

En estas condiciones, no encuentro fundamento para modificar la solución adoptada en primera instancia, por lo que resulta justificado el despido indirecto y la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, vinculadas al cumplimiento de un contrato de trabajo a tiempo completo.

Por dicho motivo, propiciaré confirmar la decisión de grado en este aspecto.

III - Tampoco encuentro atendible el cuestionamiento referido a la inclusión en la base salarial de las sumas “no remunerativas”.

Resulta indudable la admisibilidad del carácter remuneratorio de los conceptos “no remunerativos”, que deben ser incluidos en la base de cálculo salarial.

En efecto, en lo atinente a estas sumas, la decisión de grado se ajusta a la doctrina que emana del fallo de la Corte Suprema de Justicia en el caso "P., A. c/ Disco S.A.” del 1-9-2009 -en el cual se analizó puntualmente el tópico de los vales alimentarios y el art. 103 bis inc. c) de la L.C.T.-, la sentada en “G., M.N. c/ Polimat S.A.” y en el caso “D., P.V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” del 4-6-2013, cuyos fundamentos comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad, por lo que debe confirmarse la base salarial con la inclusión de los adicionales denominados no remunerativos.

Sin perjuicio de lo expuesto, he sostenido reiteradamente que todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados, constituye su remuneración sin que ese carácter se desnaturalice por la calificación errada, en mi opinión, de “no remunerativa”.

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