Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Junio de 2023, expediente CNT 059264/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 59264/2016/CA1

AUTOS: “ALBELO, N.V. C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que admitió las pretensiones deducidas por la actora, se alza la demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria. A su turno, el Dr. P. (director letrado de la firma requerida) objeta los aranceles estipulados en la instancia anterior, por reputarlos exiguos e insuficientes para contraprestar las labores llevadas a cabo en el presente pleito.

  1. Hacia el designio de lograr un acabado entendimiento de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal, considero imprescindible memorar que, por intermedio de la pieza inaugural, la actora adujo haber comenzado a desempeñar funciones bajo la dependencia de Jumbo Retail Argentina S.A. (hoy “Cencosud S.A.”;

    desde aquí, simplemente “Jumbo”) hacia el 15/09/97, firma a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría profesional “administrativa”, en el establecimiento comercial sito sobre la Av. Las H. nº2564 de este ejido capitalino (“Sucursal nº121”), durante una jornada de trabajo que se prolongaba durante catorce (14) horas diarias, a cambio de un haber mensual de $21.570,33.-. Postuló que, no obstante la duración del despliegue profesional llevado a cabo, la otrora empleadora prescindió de remunerar las faenas cumplidas allende de los confines temporales instituidos por el plexo heterónomo con el objeto de salvaguardar la integridad psicofísica del dependiente, incumplimiento mantenido incólume por la integridad del vínculo e incluso tras su culminación.

    Narró que, sin perjuicio de dicha anomalía, el nexo anudado igualmente discurrió dentro de los andariveles de una relativa normalidad hasta que hacia el 1/02/16, sin advertencias ni avisos previos de índole alguna, J. procedió

    intempestivamente a discontinuar el desarrollo de su operatoria comercial en la denominada “Sucursal Nº121”; vale decir, el local donde la accionante satisfacía su débito profesional cotidiano. Al relatar las particularidades del escenario circundante al fenecimiento del vínculo expuso la actora que, en tal oportunidad, personal integrante Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de la sección “recursos humanos” (sic, el oxímoron no me pertenece) reunió a la totalidad del elenco de trabajadores de dicha sede con el objeto de anoticiarlos de tal novedad, como asimismo de comunicarles verbalmente que “estaban todos despedidos por ‘cierre del local’” y que, en función de ello, procederían a convocarlos individualmente en tren de “‘arreglar’ un monto” (v. fs. 5vta./6). Postuló que, en la plataforma descripta, la encartada le transmitió un ofrecimiento consistente en el desembolso de $374.767,60.-, comunicándole que las posibilidades o senderos a transitar por aquélla frente a dicha propuesta se reducían a percibir tal valor o “hac[erle]

    juicio [y egresar] de la empresa sin un peso”. Estas manifestaciones -continuó

    narrando- y el tenor sorpresivo del proceder asumido por la empleadora fungieron cual idóneo factor de coacción para viciar de plano su voluntad, al trasuntar un genuino empleo de violencia psicológica destinada a condicionar su capacidad de obrar en determinado sentido; es decir, lisa y llanamente su libertad.

    Expuso que al día siguiente (vale decir, 2/02/16), fue convocada por J. para apersonarse ante la Subsecretaría referenciada, momento en el cual -conforme expuso- adquirió “conocimiento fehaciente de que se la desvinculaba de la empresa en fecha 03/02/2016… junto a “toda la sucursal 121”, y en cuyo marco los aquí litigantes rubricaron un convenio que luego mereció refrenda -vía homologatoria- por parte de dicha agencia gubernamental. No obstante tal venia, y atento a las irregularidades antes descriptas, solicitó que se descalifique por nulo al acuerdo suscripto, en la inteligencia de considerar que éste constituyó el fruto del “apremio psicológico” impreso hacia su personal y en función de haberse pactado la percepción de un monto holgadamente inferior a la gama de acreencias que debería haber percibido frente a la disolución injustificada del contrato de trabajo, divergencia antagónica y vulneradora de la directriz de irrenunciabilidad que campea la materia (cfr. art. 12 de la LCT).

    A su turno, en oportunidad de replicar la pretensión deducida a su respecto, la demandada J. desplegó una negativa -igual de minuciosa que tajante- con respecto a ciertas postulaciones de facto insertas en la pieza inaugural, con singular énfasis en las diversas inconductas que su contendiente le enrostra; vale decir, según aquí adquiere singular trascendencia enfatizar, la omisión de retribuir las faenas satisfechas en exceso a los confines horarios impuestos por el ordenamiento legal (v.

    fs. 61/79vta.). En complemento a dicha refutación, articuló también la defensa de excepción de cosa juzgada administrativa, en la inteligencia de que el acuerdo puesto en crisis fue homologado por la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio,

    autoridad administrativa interviniente, con los alcances y efectos previstos por el artículo 15 de la LCT, venia que -conforme predica- torna aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario nº157, recaído in re “L., Ángel c/ Casa E.S.S.. Sobre idéntico tópico adujo también que, contrariamente a lo postulado mediante la pieza inicial, esa solución transaccional no adoleció de anomalías, irregularidades ni vicios aptos para teñirla de invalidez.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Enfatizó también, desde idéntica vertiente expositiva, que los términos de tal convenio permiten desprender que fue la demandante quien procedió a finiquitar el vínculo, en tanto “procedió a decidir su propia desvinculación configurando así lo que en realidad es un despido indirecto”, y que -a diferencia de lo esgrimido al inicio-

    aquélla sí gozó de asesoramiento profesional letrado. De ello se desprende, a su modo de ver, que su hoy adversario arribó a tal determinación por libre arbitrio, con pleno discernimiento de los términos pactados y con absoluta voluntad de avenirse a aquellos.

  2. La demandada se agravia, en primer término, porque la judicante a quo despojó de trascendencia al acuerdo extintivo celebrado por los contendientes en sede administrativa, y entiendo que tal disconformidad resulta justificada.

    Preliminarmente, y en relación con el debate propuesto en torno a las prerrogativas de las cuales goza -o no- la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta pertinente destacar que el proceder desplegado por dicho órgano administrativo al canalizar la celebración del convenio polemizado exhibe suficiente anclaje normativo en las aptitudes conferidas a dicha autoridad administrativa del trabajo por intermedio de los artículos 2, inc. “c” 1 y 362 de la ley local 265, como asimismo del Decreto reglamentario nº871/00 de idéntico ámbito. E., entiendo que toda posible controversia sobre la temática deviene saldada merced a la aplicación del mencionado articulado legal, cuya constitucionalidad no ha sido objetada por la accionante.

    Zanjado tal perfil del debate ventilado, y en lo estrictamente atingente al escrutinio del acuerdo puesto en cuestión, luce preciso colocar de relieve el contenido de sus disposiciones inaugurales, en cuanto establecen que “[e]l trabajador manifiesta que ingresó a trabajar el 15.09.97 que se desempeñó como Administrativo ‘B’ hasta el día 03.02.2016, fecha en que se desvinculó en este acto”, y asimismo, al delinear el objeto de dicho convenio, que “[e]l trabajador solicita la suma de $374.767,60.-

    equivalente a los… ítems: Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido” (v. fs. 166/167). Ahora bien, hacia el designio de desentrañar la genuina naturaleza de tal acto y -en particular- cuál fue la modalidad de fenecimiento del contrato otrora anudado por los contendientes, resulta indispensable reparar en la singular composición léxica de la primera de las disposiciones reseñadas, en tanto a instancias de aquélla se asienta que la demandante procede a segregarse a sí misma del colectivo de subordinados de 1

  3. “intervención en los conflictos individuales y colectivos de trabajo, procurando la auto com-

    posición de los mismos a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje voluntario. A

    tal fin podrá dictar medidas previas, precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obli-

    gatorio en la materia, labrando las actuaciones correspondientes”.

    2

  4. “Art. 36 – Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la autoridad del Trabajo intervendrá haciendo uso de las facultades de conciliación y arbitraje, con el objeto de dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en cuanto corresponda. La concu-

    rrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento Fecha de firma: 13/06/2023 de ser conducidos por la fuerza pública”.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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