Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2017, expediente CNT 065156/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111417 EXPEDIENTE NRO.: 65156/2015 AUTOS: ALBASETTI, A.L. c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 635/644 y 645/657.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada, quien se agravia de la decisión del sentenciante de grado que reputó ajustada a derecho la decisión extintiva adoptada por el trabajador en los términos del art. 212 párrafo de la L.C.T. y, consecuentemente, la condenó a abonar la indemnización que prevé el art. 245 de dicho cuerpo legal. Destaca la mala fe del actor al considerarse despedido vigente el período de reserva del puesto y sostiene que nunca le negó la provisión de tareas livianas, sino que éste se apresuró a extinguir el vínculo sin “aguardar un tiempo prudencial para ver si se generaba un puesto acorde a su perfil”.

No hay controversia en autos acerca de que, como sostuvo el sentenciante de grado, el dependiente gozó de múltiples licencias por enfermedad en el último tramo de la relación laboral, así como que con fecha 27/3/15 la Dra. Analía B.

Rodríguez le otorgó el alta médica a partir del 1/4/15 para la “realización de tareas livianas las que no pueden ser fuera de la empresa y dentro de la misma debe caminar lo menos posible, sin cargar peso ni usar escaleras, sin realizar esfuerzos físicos de ningún tipo.

Lugar de trabajo luminoso y bien ventilado para evitar claustrofobia ya superada” (ver certificado médico obrante a fs. 110 del sobre reservado Nº 4317).

La demandada rechazó la intimación del trabajador a fin de obtener la dación de tareas acordes a su capacidad endilgándole a A. que “Ud. pretende la realización de tareas livianas que infundadamente presupone que la empresa tiene y no le otorga cuando lo cierto es que no se cuenta a la fecha con vacantes disponibles conforme su idoneidad, limitaciones físicas y las especiales características de las futuras prestaciones laborales que Ud. pretende” e insistiendo en que las tareas especiales requeridas eran “de Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27578494#191991198#20171101091832481 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II práctica imposible en el marco de nuestra organización” (fs. 112 del sobre reservado Nº

4317).

Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se advierte que la demandada no aportó elementos en sostén de su postura inicial, en tanto no produjo prueba alguna que llevara a concluir que carecía de tareas acordes a la capacidad laborativa del trabajador. Adviértase que no requirió información respecto de dicha circunstancia a la perito contadora y que ninguno de los testigos que comparecieron a declarar a su instancia (O. a fs. 579/581, R. a fs. 589/591 y B.B. a fs. 592/593) dieron cuenta de la inexistencia en la empresa de tareas acordes al estado de salud del accionante, siendo dable destacar que la circunstancia apuntada en el inicio y en la presentación recursiva relativa a que el actor se apresuró a considerarse despedido pues nada le impedía “aguardar un tiempo prudencial para ver si se generaba un puesto acorde a su perfil” deviene improcedente y, por lo demás, no le fue informado al accionante al responder el requerimiento de tareas livianas oportunamente efectuado.

No debe olvidarse que para ampararse en lo prescripto por el segundo párrafo del art. 212 de la LCT, la empleadora debe demostrar los impedimentos y la real imposibilidad de reubicación dentro de la empresa, dada por la inexistencia de tareas que permitan ser desarrolladas por el trabajador, o bien que su reubicación supusiere una simétrica superposición de cometidos o turbare el despliegue de trabajo en el sector.

Por lo expuesto, considero que para que la empleadora pudiese exonerarse de cumplir con su obligación de otorgar tareas (conf. art. 78 LCT) debía demostrar fehacientemente los extremos expuestos en el párrafo precedente, a fin de posibilitar un juzgamiento certero y preciso acerca de la posibilidad –o no- de otorgar a A. tareas acordes a su capacidad laborativa, extremo que no se aprecia satisfecho en la especie.

Es evidente, entonces, que Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A.

no tuvo una conducta colaborativa y diligente, acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas tendientes a reorganizar el trabajo, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 65 LCT, destinadas a conservar el contrato de trabajo y evitar que el trabajador afectado por una contingencia social –en principio inimputable a las partes-

perdiera su empleo. Al respecto, cabe memorar que rige en la materia el principio de continuidad de la relación de trabajo, aun cuando el vínculo no pueda continuar en las mismas condiciones en que había sido originariamente pactado (arts. 10, 62/63, 79 y ccts LCT).

En consecuencia, cabe encuadrar la situación de autos en lo dispuesto en el art. 213 párrafo de la L.C.T. y concluir que el despido decidido por el trabajador ante la negativa de la empresa de otorgarle tareas acordes a su capacidad laborativa resultó ajustado a derecho, lo que me lleva a confirmar lo resuelto en la sentencia de grado en cuanto a este aspecto se refiere.

Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27578494#191991198#20171101091832481 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia asimismo la parte demandada por cuanto el Sr. Juez de grado consideró demostrado en las actuaciones que la actividad desarrollada por el accionante correspondía a la propia de un viajante de comercio. Sostiene que, según se desprende de la causa, las tareas cumplidas por A. no eran otras que las de un comercializador, dispuestas en el art. 8 del CCT 839/17 E, no habiéndose acreditado que el actor hubiera captado nuevos clientes, realizado ventas y mucho menos que ello fuera lo habitual.

A fin de acreditar sus posturas iniciales, la parte actora ofreció los testimonios de S.E. de Freitas (fs. 505/506), P.A.R. (fs. 507), A.F.M. (fs. 509/512) y P.B.M. (fs. 579/581), mientras que la demandada hizo lo propio con K.M.O. (fs. 579/581), V.S.R. (fs. 589/591) y M.A.B.B. (fs. 592/593).

De Freitas, dueña de un kiosco en la localidad de Villa Domínico, manifestó conocer al actor por ser quien le vendía toda la línea de Coca Cola. Sostuvo que A. concurría una o dos veces por semana, generalmente por la mañana, y explicó

que introducía el pedido en una maquinita (dijo no saber cómo se llamaba pero que era como un celular más grande) y al día siguiente el camión entregaba la mercadería.

Por su parte R., propietario de un kiosco y del bufete del Colegio Simón Bolívar, dijo conocer al demandante por ser vendedor de la línea Coca...

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