Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 015673/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 15.673/2008 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52206 CAUSA Nº 15.673/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 13 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2018, para dictar sentencia en los autos: “A.S.E. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.

    Aduce que ingresó a trabajar para T.P. de H.P. –

    empresa dedicada al transporte de carga- el 01/12/1997, en la categoría de peón general, realizando tareas de carga y descarga de camiones –actividad que encuadra en el CCT Nº

    40/89-.

    Explica que laboraba de lunes a sábados de 8 a 22 horas -que tres veces por semana excedía dicha jornada hasta las 5 am- y que percibía una remuneración mensual de $ 2.100.-

    Señala que las tareas que efectuaba eran de carga y descarga de productos en general en un depósito que tenía su empleadora de 25 por 20 metros, en un ambiente extremadamente insalubre y que las labores eran sumamente pesadas puesto que debían ser realizadas manualmente cuando arribaban los camiones.

    Da una lista de las enfermedades profesionales que dice padecer y, además, indica que el 15 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 21.30 horas sufrió un accidente de trabajo, mientras se encontraba palletizando unas mangueras de goma de 80 y 100 kilos cada una. Pues, explica que al tomar una de esas mangueras para seguir armando la pila, “…sintió un dolor sumamente intenso en el cuello y hombro izquierdo, que lo dejó

    inmóvil…” (sic. Ver fs. 7vta.).

    Refiere que habiéndose dado intervención a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo fue atendido en el Hospital Universitario UAI en Villa Soldati y, que luego, le dieron –

    fraccionadamente- unas 40 sesiones de kinesiología. Narra una serie de inconvenientes respecto del alta médica que le dieron y que, finalmente la ART le autorizó la operación que se realizó el 22/10/2007 (por hernia aguda cervical C5-C6), por lo que infiere que la demora para su realización le agravó la patología, además del stress que le generó, ello –lo asevera-

    en virtud de la actitud negligente y omisiva que le endilga a la ART.

    Afirma que en la actualidad se encuentra incapacitado en un 42% y, en su mérito práctica la liquidación de fs. 13vta., por lo que pretende su cobro con fundamento en las disposiciones del Código Civil (más específicamente en el art. 1074, vigente al momento Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20514991#201766378#20180425093656754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 15.673/2008 de los hechos en debate). Y, en subsidio, pide se aplique y condene a la demandada en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Plantea la inconstitucionalidad de una serie de artículos de la ley 24.557.

    A fs. 33/42vta., se presenta a estar a derecho la demandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., quien opone excepción de falta de legitimación pasiva tanto por tratarse de enfermedades no listadas, como por el marco jurídico en que se sustenta la pretensión. Explica que estaba vigente el contrato de afiliación entre la empleadora del actor y su representada. Luego rebate los planteos referidos a la inconstitucionalidad de la ley de Riesgos del Trabajo. Y, a posteriori, contesta la demanda y solicita el rechazo de la misma.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 515/520, en la que la Señora Jueza “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide -en lo principal- en sentido favorable a las pretensiones del actor, lo que motiva tanto el recurso que interpuso la parte actora como el de la parte demandada (ver fs. 521/523vta. y fs.

    525/529vta.), los que merecieron la réplica de sus contrarias a fs. 531/vta. y fs. 532, respectivamente.

    Asimismo, la parte actora recurre sus honorarios por estimarlos exiguos (ver fs.

    523vta.) y la parte demandada –por su parte- cuestiona todos los emolumentos regulados por entenderlos elevados (ver apartado 2 del pto.

  2. de fs. 525).

    Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer término los agravios de la parte demandada, en el siguiente orden:

  3. En cuanto a la aplicación al caso de las disposiciones del Código Civil, he de recordar que ya me he expedido en numerosas oportunidades, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (ver “V.C., A. c/ Coniper SA y otros s/ accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/

    accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    En efecto, allí quedó explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    De todas maneras, lo cierto es que en la actualidad resulta abstracto referirse a esta cuestión. Ello así lo digo teniendo en cuenta que, mediante el dictado de la ley 26.773 (B.O. 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17, por lo que cabe la vía legal pretendida por el accionante.

    Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 25/04/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20514991#201766378#20180425093656754 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 15.673/2008 En virtud de lo expuesto, propicio confirmar lo decidido en grado sobre esta cuestión.

  4. En relación a la responsabilidad que le cabe a la demandada en los términos del art. 1074 de Código Civil –vigente al momento de los hechos del caso de marras-, debe tenerse presente el fallo de la C.S.J.N. “Torrillo” (del 31-03-09), según el cual las ART deben responder en los términos del derecho común, con motivo de las omisiones en que hubieran podido incurrir a la luz del art. 1074 del Código Civil, tal como así también lo esbozó

    el judicante de grado en su tesis argumental (ver fs. 518 y sgtes. de la sentencia de marras).

    Precedido por los fallos “B.”, “G.”, y “Soria”, el caso “Torrillo” brinda absoluta claridad sobre el tema y deja sentada la responsabilidad de las A.R.T. y también establece claramente que dichas entidades deben desarrollar un papel preventivo, supervisando la vigencia de la seguridad a los efectos de evitar los riesgos.

    Sumado a ello, la decisión dada por nuestro más Alto Tribunal, respecto de que dichos entes no sólo tienen la obligación de prevenir, sino también de denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de las aseguradas y de comprender que son...

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