Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Diciembre de 2021, expediente FSA 017380/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ALBARRACIN, R.J.D. c/

OSDEPYM s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS

EXPTE. FSA 17380/2019/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1

ta, 20 de diciembre de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el apoderado de la Obra Social de Empresarios Profesionales y Monotributistas –en adelante OSDEPYM- en fecha 14/10/2021;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.I.C. y el Dr. G.F.E. dijeron:

1) Que la impugnación de referencia se encuentra dirigida contra la sentencia del 13/10/2021 por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor R.J.D.A. y,

en consecuencia, ordenó a OSDEPYM a brindar la cobertura del 100% del medicamento X. XR 10/1000mg. C.. AP X28 para el tratamiento de la enfermedad diabetes tipo II conforme fuera prescripto por su médica tratante y reintegrar al amparista los gastos en que incurrió (diferencia entre el precio del medicamento y el 70% reconocido por la obra social). Impuso las costas al vencido y reguló los honorarios profesionales del Dr. F.J.M. en la suma equivalente a 10 U. es decir pesos sesenta y un mil seiscientos ($61.600), y al Dr. A.P. en la suma equivalente a 6 U., lo que equivale a pesos treinta y seis mil novecientos sesenta ($36.960).

Para resolver en tal sentido, el magistrado desarrolló el marco normativo de la ley 23.753 y su decreto reglamentario que instituyó el Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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programa nacional de prevención y control de diabetes, ordenando la cobertura de los medicamentos e insumos básicos para el control y tratamiento de dicha enfermedad.

En ese marco, dijo que de las constancias de autos surgía acreditado que el médico tratante, Dr. Ríos, prescribió al actor X. XR

10/100MG comp. AP X28, y OSDEPYM reconoció el 70% de su costo,

conforme autorización aprobada 40801161.

Expresó que la demandada no puede excusarse en la no obligatoriedad del medicamento puesto que las prestaciones establecidas en dicha normativa, al igual que sucede con el PMO, constituyen un piso básico insoslayable, el que se encuentra sujeto a actualización periódica atento el carácter dinámico que tiene la evolución de la ciencia médica.

Tuvo en cuenta además que el PMO no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir.

Reseñó la contestación de oficio de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y la declaración testimonial del Dr. Ríos,

concluyendo que ante la indicación de una medicación específica para el tratamiento de un paciente con diagnóstico de diabetes, no puede la accionada exigir que se trate con un fármaco diferente del que fuera prescripto por el médico que habitualmente tomó contacto directo con su paciente y elaboró un diagnóstico científico, frente a la opinión estandarizada de la prestadora.

Añadió que no se trata de elegir caprichosamente un medicamento por sobre Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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otro, sino de brindar el mejor tratamiento aconsejado para optimizar el estado de salud del paciente o, al menos, evitar su agravamiento.

En relación al reintegro pretendido, consideró que resultaría un ritualismo injustificado rechazarlo y obligar a la parte actora a iniciar un nuevo juicio para llegar a la misma solución que por la presente se puede viabilizar,

con la pérdida de tiempo y los gastos de justicia que supone la tramitación de un juicio de reintegro, por lo que estimó procedente la pretensión por la suma de $1.273,34 equivalente a la diferencia entre el precio de la medicación y el 70% que reconoció la demandada.

2) Que en su memorial de agravios, el apoderado de la accionada expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando que no existe acto arbitrario o ilegal de su parte toda vez que brindó en forma excepcional la cobertura del 70% del medicamento requerido, cuando no correspondía en razón del plan contratado (Pyme 2000), y conforme lo normado por la resolución Nº 764/2018 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que actualiza las normas vigentes a la provisión de medicamentos e insumos comprendidos y cubiertos obligatoriamente.

Remarcó que el medicamento X. XR 10/1000 mg.

C..APx28 no se encuentra enumerado en dicha normativa y por tanto no está comprendido en el PMO, por lo que no existe norma jurídica que imponga a OSDEPYM una cobertura ajena al plexo legal.

Aclaró que su mandante no ha exigido que el amparista trate su enfermedad con un fármaco diferente del que fue prescripto, sino que autorizó

por excepción la medicación al 70% y en relación al reintegro consideró que no Fecha de firma: 20/12/2021

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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correspondía el 30% restante toda vez que el amparista debía hacerse cargo del 100%.

Finalmente, se agravió de la regulación de honorarios del Dr.

F.J.M. por la suma equivalente a 10 U., por considerarla desproporcionada e ilegítima en tanto no existen razones para apartarse del mínimo arancelario.

3) Que el 20/10/2021 el apoderado del actor contestó el traslado que le fuera conferido, remarcando que el recurso planteado carece de agravios que viabilicen su tratamiento, pues solo se trata de una disconformidad con el fallo y una repetición de los argumentos ya vertidos al contestar el informe circunstanciado.

Sin perjuicio de ello, remarcó que el fallo cuestionado es la conclusión de un análisis razonado de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable al caso.

Adujo que estando involucrado el derecho a la vida y la salud éstos deben prevalecer sobre cuestiones meramente materiales, no se trata de que la demandada hiciera una concesión voluntaria y excepcional al otorgar el beneficio del 70%, sino de la efectiva protección de la vida y la salud.

En relación al argumento de la accionada de que no tiene la obligación de cubrir el medicamento prescripto en razón de que la resolución MSYDS Nº764/18 no enumera la medicación requerida, sostuvo que tal situación ya fue considerada por el a quo, quien luego de...

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