Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 059147/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nro: CNT 59147/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83444 AUTOS: “ALBARRACIN, L.H. C/ DANONE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 632/644 vta. ha sido apelada por la parte actora, las codemandadas D. Argentina S.A. y La Caja ART S.A. y la citada como tercero HDI Seguros S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs.

    648/651, fs. 653/660 vta., fs. 669/680 y fs. 661/668. El accionante, D. Argentina SA y HDI Seguros S.A. contestaron agravios (v. fs. 683/684 vta., fs. 685/691 vta. y fs. 692/693 vta.). A su vez, los peritos ingeniero y médico y los Dres. F.M.F., N.C.S., M.N.S., por derecho propio, se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 645, fs. 652/vta. y fs. 681).

    II.-Se queja el actor por el quantum indemnizatorio fijado en el decisorio de grado. Sostiene que la sentenciante omitió precisar el importe y período al que corresponde la remuneración tenida en cuenta a los efectos de determinar la indemnización. Solicita se tome en cuenta el salario correspondiente a marzo de 2012 por la suma de $ 18.896,03 y, en consecuencia, se eleve el monto determinado en concepto de daño material y moral. Cuestiona el porcentaje de incapacidad asignado. Se agravia porque se desestimó el reclamo por incapacidad psicológica en virtud de lo dictaminado por el perito médico. Solicita la producción de exámenes necesarios a fin de dilucidar la cuestión.

    Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos bajos.

    D. Argentina S.A. cuestiona la valoración efectuada de la prueba testimonial rendida. Afirma que no se produjo ninguna prueba que demuestre el accidente denunciado por el actor. Señala que no se puede calificar la actividad laboral como cosa riesgosa. Sostiene que no está probada la relación causal con el supuesto accidente ni con las tareas realizadas. Subsidiariamente, apela el monto de condena. Apela la decisión de la magistrada de grado de limitar la condena respecto de HDI hasta la suma de $ 2.000.000 porque, según sostiene, no se condice con los términos de la póliza que extiende el monto asegurado a 2.000.0000 de euros. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representaciones letrada de la parte actora y a los peritos Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19827185#245367657#20190925115523643 intervinientes por considerarlos elevados. Se agravia por la tasa de interés y el punto de partida determinado en la instancia de grado.

    Por su parte, la citada como tercero HDI Seguros S.A. apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Crítica la valoración efectuada de la prueba testimonial rendida. Señala que las declaraciones testimoniales carecen de eficacia probatoria respecto de la acción con relación a D.. Manifiesta que ninguno de los testigos que declararon en autos dan cuenta de que las tareas del actor requirieran la realización de esfuerzos tal que vincule causalmente la dolencia alegada con el trabajo desarrollado para la empleadora. Se agravia de la valoración que efectuó la magistrada de grado de la prueba pericial médica. Sostiene que el actor es portador de una patología de carácter degenerativo. Apela el resarcimiento determinado en concepto de daño material y moral por considerarlo elevado. Se agravia porque la sentencia de grado omitió la condena exclusiva de La Caja ART S.A. en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cuestiona la condena solidaria a su respecto porque, según afirma, de trata de una obligación de origen contractual contraída exclusivamente con uno de los condenados D. Argentina S.A. Peticiona que se tenga en cuenta la franquicia estipulada en la póliza.

    La ART demandada se queja por la valoración efectuada en la sentencia de grado el peritaje médico ya que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones formuladas. Señala que se trata de una enfermedad degenerativa e inculpable que no se encuentra incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales. Se agravia por la condena dispuesta con sustento en el art. 1074 del Código Civil. Afirma que no se verifica relación causal entre una eventual omisión de su parte y el siniestro. Apela el monto de condena por considerarlo elevado. Finalmente, se queja por la tasa de interés fijada en el decisorio de grado. Solicita se habilite la repetición del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias.

    Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación Fecha de firma: 25/09/2019 2 26/09/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19827185#245367657#20190925115523643 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las mismas condiciones del jura novit curia.

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

    IV.-En el escrito de inicio el actor invocó que ingresó a trabajar para D. el 23/8/2005 y que fue destinado a trabajar en diversas secciones en todas las cuales debía efectuar “esfuerzos físicos, levantando, manipulando y transportando excesivos pesos en forma manual, efectuar posiciones físicas antálgicas para su aparato columnario y que, como consecuencia de la mecánica laboral a la que fue sometido se encuentra incapacitado para realizar tareas que le demanden esfuerzos físicos pues presenta graves dolencias en su aparato columnario”. Explicó en forma pormenorizada en qué

    consistían las tareas de esfuerzos realizadas en el sector “recibo de leche” (v. fs. 7/8 vta.). Señaló que, con posterioridad, fue destinado al sector producción de envasado de yogurt y que allí realizó tareas en las diversas máquinas del sector que también le demandaban esfuerzos físicos (v. fs. 8 vta.). Agregó que mediante carta documento de fecha 30/3/2012 hizo denuncia ante la ART por enfermedad profesional “atribuible a la mecánica laboral en la que me desempeño, manifestándoseme graves dolencias en la región de la columna vertebral que impiden la prestación de tareas” y que, no obstante que su médico particular le sugirió la realización de tareas livianas, la empleadora lo envió a trabajar al sector encastre de yogurt. Ello así, manifestó que el 29/8/12 encontrándose estibando bandejas de yogurt y arrastrando carros cargados de cereales se queda totalmente “doblado” e inmovilizado del dolor debiendo ser retirado de su lugar de trabajo en silla de ruedas (v. fs. 9/vta.). En concreto, el actor acciona reclamando una reparación integral por las afecciones columnarias que presenta que atribuye a la mecánica del trabajo impuesta por la empleadora (v. fs. 10). Remarcó que no se le entregaron elementos de protección personal para su aparato columnario como faja lumbar (v. fs. 10/ vta.).

    Del relato del escrito inicial surge que el accionante invoca la existencia de una enfermedad columnaria producida por las tareas de esfuerzos que debió realizar para el cumplimiento de las tareas asignadas por la empleadora así como la adopción de posiciones viciosas que culminó con un hecho concreto en el cual, a raíz precisamente de la realización de esfuerzos, sintió un fuerte dolor que lo dejó inmovilizado.

    En el responde, D. de Argentina S.A. afirmó que desde el año 2005 hasta el 25/6/2010 el actor realizaba pedidos de insumos, manejo de autoelevador, preparación de mix de polvos en contenedores y aclaró que “el peso que debía manipular era de bolsas de 25 kilos máximo” aunque agregó que esa operatoria se realizaba sobre plataformas Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19827185#245367657#20190925115523643 adecuadas a tal fin (v. fs. 155). Es decir, la accionada reconoció que el actor debía manipular para el cumplimiento de sus tareas bolsas de 25 kilos (conf. art. 356 CPCCN).

    Señaló que con fecha 26/6/10 el accionante pasó a cumplir tareas en el sector Yogur Batido FPS- Arcil 3- Termoformado y el día 12/5/11 pasó al sector yogur firme FPS, Arcil 8-

    Termoformado y que a partir del 13/12/2012 se...

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