Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Mayo de 2017, expediente CNT 005450/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110448 EXPEDIENTE NRO.: 5450/2014 AUTOS: ALBARELLOS, M.N. c/ GRUPEDUC S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada por la doctora G.L.D. de L. que admitió parcialmente el reclamo incoado (fs.

    262/267) se alza la parte demandada a mérito del memorial obrante a fs. 268/272 replicado a fs. 275/277.

    En el nominado agravio 2.7 la accionada critica las regulaciones de honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por estimarlas elevadas.

    A fs. 273 la perito contadora se queja por los honorarios fijados a su favor en la instancia de anterior grado, por considerarlos bajos.

  2. Dado el tenor de las cuestiones debatidas, creo conveniente memorar que la trabajadora denunció que comenzó a laborar a las órdenes de Grupeduc S.A. el 26/06/2011 realizando tareas administrativas de lunes a viernes de 15,00 a 22,00 horas y los días sábados de 8,30 a 17,30 horas percibiendo una remuneración mensual de $

    3667,56. También, que la co-demandada Grupeduc S.A. la registró una vez transcurridos tres meses desde su real fecha de ingreso, consignó en los recibos de haberes sumas menores a las percibidas y la registró fraudulentamente como trabajadora de media jornada. Asimismo, que como consecuencia de los reclamos efectuados a fin de que regularizara su situación registral el 15/05/2012 fue despedida sin causa.

    La doctora G.L.D. de L., tras indicar en el fallo que no existió controversia en torno a la falta de pago de la liquidación final por despido, analizó los elementos probatorios obrantes en la lid y en base a ellos consideró

    acreditadas la fecha de ingreso y la jornada de trabajo que la accionante denunció en el inicio.

    En el pronunciamiento atacado se remarcó que la falta de Fecha de firma: 08/05/2017 exhibición del debido registro de la relación de trabajo generó la presunción del art. 55 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20684908#177666450#20170508102424317 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II L.C.T. a favor de la fecha de ingreso de la accionante, y que dicho extremo también se encontró corroborado por la prueba testimonial.

    En el caso de la jornada de trabajo, la Judicante de anterior grado concluyó que la ex empleadora demandada no cumplió con la carga probatoria que le imponía el excepcional régimen invocado, esto es, que la trabajadora se desempeñó

    durante media jornada laboral de lunes a viernes de 8,30 a 13,30 horas.

    Además, la señora juez a quo condenó a las co-demandadas a pagar la sanción dispuesta en el artículo 132 bis de la L.C.T. pues concluyó que el informe de la AFIP constató que incumplieron con la obligación de integrar a los organismos de Seguridad Social los aportes correspondientes a los meses de febrero, abril y mayo de 2012.

    Por otra parte, la magistrada que me precede condenó solidariamente al co-demandado R.J.A.E. en el entendimiento de que por su condición de Presidente de la sociedad demandada y su activa participación en la gestión de la misma resultó responsable por la irregularidad registral constatada respecto del registro de la fecha de ingreso y no integración de los aportes al sistema de Seguridad Social.

    Las co-demandadas critican el decisorio de grado mediante lo que consideran una errónea valoración de las pruebas obrantes en la lid, alegando básicamente que a su criterio todas las circunstancias fácticas denunciadas en oportunidad de contestar la demanda se encuentran debidamente acreditadas.

  3. Me avocaré a examinar cada uno de los cuestionamientos que mereció el fallo de primera instancia.

    En lo que atañe a lo que podría interpretarse como una crítica a lo decidido en torno a la fecha de ingreso, estimo que lo alegado por las apelantes no cumple con los requisitos expuestos en el art. 116 L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/P., R.”, S.D. N°73117, DEL 30/03/94, entre otras).

    Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20684908#177666450#20170508102424317 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Lejos de ello las apelantes centran la queja en meras apreciaciones subjetivas indicando que los dichos de la testigo E. resultan contradictorios y confusos pues por ser alumna del Instituto demandado afirmó

    extrañamente asistir al curso en...

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