Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 063711/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

63711/2019

ALBARELLOS, G.M. Y OTROS c/ EN-AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora, en los autos caratulados “Albarellos, G.M. y otros c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 7 de junio de 2021, la juez de la anterior instancia se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones respecto de los Sres.

    G.M.A., M.Á.M., S.D.C. y M.G. y ordenó la remisión de las actuaciones a las jurisdicciones respectivas. Asimismo, hizo lugar a la demanda interpuesta respecto del coactor A.A.A. y; por ende, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628,

    texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Asimismo, dispuso que fueran reintegradas las sumas retenidas en ese concepto, a partir de los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, quinto párrafo,

    de la Ley 11.683. Concluyó además que, a dichas sumas debían ser adicionados los intereses que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos, a partir de la Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 26/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    fecha de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden.

    En lo relativo a la cuestión de competencia,

    refirió precedentes de las diferentes S. de esta Cámara y concluyó que, en atención a que “…los domicilios reales denunciados por los accionantes se encuentran fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde admitir la excepción planteada y declarar la incompetencia del Juzgado para entender en las presentes actuaciones respecto de los Sres.

    A., M., C. y Gallego…ordenando la remisión de las actuaciones a las jurisdicciones respectivas”.

    En lo relativo al fondo de la cuestión, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí

    interesa, a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019, refirió a diversos precedentes concordantes que dictó ese Tribunal con posterioridad a esa sentencia y; asimismo, a la jurisprudencia de las diferentes S. de esta Cámara en el mismo sentido.

    Concluyó que, en atención a las circunstancias que se verificaban en la causa correspondía hacer lugar a la demanda, respecto del coactor A.A.A.,

    declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna de su haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Agregó que también debían ser reintegradas las sumas que le hubiesen sido retenidas en ese concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, quinto párrafo de la ley 11.683. Al respecto, señaló que la prescripción tributaria “…se encuentra específicamente regulada en la Ley 11.683, y en materia de interpretación de las leyes tributarias el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que su exégesis debe efectuarse a Fecha de firma: 24/05/2022

    Alta en sistema: 26/05/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de las razones que los informan con miras a determinar la voluntad legislativa”.

    Asimismo, dispuso que a las sumas cuya restitución fue admitida debían adicionárseles intereses desde la fecha de promoción de la demanda, “…conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos”. Ello, en el entendimiento de que si bien el artículo 179

    de la ley 11.683 no dispuso la tasa de interés aplicable, aquélla está prevista en las resoluciones ministeriales que se refieren específicamente a ello y que, por ende, desplazan a las disposiciones de carácter general.

  2. Que contra dicha sentencia apeló el Fisco Nacional y expresó agravios el 1° de febrero de 2022, los que fueron replicados por la parte actora el 14 de marzo de 2022.

    Asimismo, la parte actora apeló y expresó agravios el...

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