Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Julio de 2009, expediente 30.234/2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los veintinueve días de julio del año dos mil nueve, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal,

con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALBANO VANINA

MÓNICA Y OTRO c/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. s/ ORDINARIO”,

registro nº 30.234/2003, procedente del Juzgado Nº 12 del fuero (Secretaría Nº 23) donde está identificado como expediente Nº 82.091, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: V., H. y D.. El señor Juez de Cámara J.J.D. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN art. 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J.G.V., dijo:

I.V.M.A. y H.A.P. promovieron demanda contra el BBVA Banco Francés a quien responsabilizaron por los daños que dijeron haber padecido, causados por cierta actuación irregular del Banco. En concepto de resarcimiento reclamaron la suma de U$S

168.000 (U$S 140.000 en concepto de daño material y U$S 28.000 por daño moral).

El origen de los invocados perjuicios estaría determinado, según los actores, en la conducta del Banco Francés adoptada el 3 de diciembre de 2001.

En esa fecha había sido fijada la escrituración simultánea de dos inmuebles (Primera Junta 3843 y Primera Junta 3607), en que los matrimonios Albano-Puccar y Barrios-Mennitto asumieron la sucesiva calidad de vendedores y compradores.

Al adquirir Barrios-Mennitto un inmueble de mayores dimensiones que el que vendían a los aquí actores, debían oblar en ese acto una diferencia que obtendrían del crédito hipotecario ya otorgado por el Banco Hipotecario. Ese gravamen sería instrumentado también en el mismo momento.

De su lado, Albano-Puccar habían tramitado exitosamente con el Banco demandado la obtención de un crédito hipotecario por la suma de U$S 40.000 que se concretaría en ese acto, gravando el inmueble por ellos adquirido (Primera Junta 3607).

Este último importe, más otra porción obtenida de la venta de su propiedad, sería destinada a saldar el crédito hipotecario que mantenían con la demandada y que se asentaba sobre el inmueble que enajenaban.

El sobrante del precio sería aplicado, según los actores, a superar problemas económicos que padecían.

En resumen, el 3 de diciembre de 2001, en las oficinas del Banco Francés S.A. se convino instrumentar las siguientes operaciones: a. Venta del departamento de Primera Junta 3843 por Albano-Puccar a Barrios-

Mennitto; b. Venta del departamento de Primera Junta 3607 de Barrios-

Mennitto a Albano-Puccar; c. Cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre Primera Junta 3843 por crédito anterior de Albano-Puccar; d.

Constitución de nueva hipoteca sobre Primera Junta 3607 para garantizar el nuevo crédito obtenido por Albano-Puccar; e. Instrumentación del mutuo hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario a favor de Barrios-Mennitto sobre el inmueble de Primera Junta 3843, cuyo importe aplicarían a la compra del mismo.

Según reseñaron los actores, a dicho acto concurrieron casi todos los involucrados: ambos matrimonios protagonistas de sendas compraventas,

los escribanos y el representante del Banco Hipotecario que entregaría el dinero del crédito requerido por los señores Barrios-Mennitto.

Pero no lo hizo inicialmente el representante del Banco Francés S.A.,

a pesar de encontrarse todos los intervinientes en las oficinas del Banco demandado, cuya presencia era indispensable para: a) entregar el quantum del crédito que los actores (Albano-Puccar) aplicarían parcialmente para solventar el gravamen que pesaba sobre el inmueble de la calle Primera Junta 3843; b) recibir las sumas necesarias para cancelar tal hipoteca y c)

suscribir por el Banco las piezas documentales atinentes a tal liberación.

Gestiones oficiosas permitieron conocer que los representantes del Banco demandado se negaban a comparecer inicialmente por sostener que no podían recibir dinero en efectivo atento las nuevas disposiciones vigentes.

Cabe apuntar que los representantes del Banco Hipotecario S.A.,

proveedor de los fondos con los que Barrios-Mennitto adquirirían el inmueble de Primera Junta 3843, se encontraban en el lugar con fondos en efectivo.

Horas después se avinieron a recibirlo. Pero en ese momento el representante del Banco Hipotecario recibió instrucciones de su principal de retornar a su sede con el dinero en tanto, por las aludidas nuevas normas, era impertinente entregar el efectivo que había transportado.

Ulteriormente los representantes de ambos Bancos intentaron acordar el modo de transferir los fondos. Sin embargo tal diálogo fue infructuoso pues según sostuvieron los actores, el Banco Francés S.A. se negó a recibirlos tanto mediante cheque certificado o por vía de una transferencia electrónica.

La conducta que los actores reprocharon al Banco Francés S.A. fincó

en la indebida resistencia a recibir en efectivo la porción de la deuda hipotecaria que mantenían Albano-Puccar sobre el bien que vendían; y luego negarse a percibirlo por otros medios que no fueran el efectivo.

La frustración de esta operación impidió, entonces la cancelación de la hipoteca y por tanto la venta del inmueble de Primera Junta 3843 al precio entonces pactado (U$S 200.000).

Frente a la interpelación cursada meses después por el Banco Francés S.A., a saldar aquella deuda hipotecaria, los actores dijeron haberse vistos forzados a vender el inmueble en septiembre de 2002 en la suma de U$S

60.000.

Reclamaron por ello, como daño material, la suma de U$S 140.000,

diferencia entre el precio de la operación frustrada y la concretada; amén de la suma de U$S 28.000, como resarcimiento del agravio moral que dijeron haber padecido.

  1. El Banco Francés S.A. compareció 100/113 y contestó demanda.

    Luego de una pormenorizada negativa de los hechos reseñados por sus contrarios, admitió haber convenido realizar las operaciones ya aludidas y que a esa institución concernían, el día 3.12.2001.

    En tal acto debía el Banco recibir el importe del crédito hipotecario pendiente, el cual por haber sido pactado en moneda extranjera, debía ser entregado en dólares estadounidenses. Apuntó, en su defensa, que en aquel tiempo regían las reglas de los artículos 617 y 619 del código civil.

    Negó que la frustración de las operaciones le fuera imputable pues,

    como fue indicado en el escrito de demanda, fue el tesorero del Banco Hipotecario S.A. el “…que recibió por teléfono la orden de devolver al tesoro de ese banco el dinero en efectivo que tenía consigo…” (fs. 102).

    Dijo que era inadmisible pretender que pudiera prestar conformidad para cancelar una hipoteca, sin recibir el efectivo.

    Apuntó además que la transferencia electrónica era, en ese tiempo, un medio inseguro pues dado el caos económico iniciado el 1 de diciembre de 2001, esta operatoria tardaba no menos de...

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