Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 007797/2021

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ALBANO, L.A. C AFP S ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 31

días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ALBANO, L.A. C AFP S ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSITUCIONALIDAD

(Expte. N°

FCB7797/2021), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la representación legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2022

dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – GRACIELA S. MONTES

I. -

El señor Juez de Cámara, doctor E.Á., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte actora y por la representación legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

ambos en contra de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.

II.- En primer lugar, respecto de las quejas esbozadas por la parte demandada, cabe en primer lugar efectuadas las siguientes consideraciones.

El juez de primera instancia dictó la Resolución aquí cuestionada el día 17 de mayo de 2022 conforme se reseñara precedentemente. Notificadas ambas partes –en lo que aquí

interesa- con fecha 19 de mayo de 2022 el doctor O.M.E. –en su carácter de apoderado de la Administración Federal de Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

35832159#388877834#20231101125835926

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DECLARATIVA DE INCONSITUCIONALIDAD

Ingresos Públicos-, con el patrocinio letrado del Dr. G.T.R.R., interpusieron recurso de apelación en contra de dicha resolución.

Ahora bien, conforme surge del Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales LEX100 el escrito de referencia fue suscripto únicamente por el Dr. G.T.R.R., es decir, por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; careciendo de firma por parte del apoderado de la demandada conforme lo dispuesto por el art. 288 del CCyCN. Por lo tanto, la presentación en examen constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior (Fallos: 303:1099; 311:1632;

317:767; 328:790 y 340:130, entre otros). En el mismo sentido procedieron al momento de expresar agravios con fecha 02/06/22 y al momento de contestar agravios con fecha 07/12/22, conforme constancias de autos.

En virtud de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos y tener por no presentado el escrito de contestación de agravios por la parte demandada.

  1. Por su parte, los agravios de la parte actora se circunscriben a los siguientes puntos: a) la imposición de costas, las que solicita sean a cargo de la demandada en su totalidad; y b)

    la regulación de honorarios de Primera Instancia.

  2. Ingresando a la queja respecto a la imposición de costas establecida por el señor Juez de Primera Instancia en el orden causado, entiendo que le asiste razón en el planteo a la parte actora. Ello así ya que la solución a la que arriba el Sentenciante se enmarca en lo resuelto por la Corte Suprema en el citado fallo “García”

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    DECLARATIVA DE INCONSITUCIONALIDAD”

    que data de fecha 23 de marzo de 2019; habiendo por lo tanto dejado de ser la materia traída a litigio una cuestión novedosa de derecho que permita apartarse del principio objetivo de la derrota dispuesto por el art.

    68, 1ra parte del CPCCN; manteniendo desde entonces el Alto Tribunal una postura pacífica sobre la cuestión de derecho involucrada.

    Pese a ello, el Fisco mantuvo a lo largo de todo el pleito una resistencia a reconocer la razón del actor a su planteo jurídico; por tal motivo, habiendo el actor iniciado la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad el 15 de septiembre de 2021, es decir,

    con posterioridad a que nuestro Alto Tribunal se pronunciara en la causa:

    G.M.I. y en otros precedentes análogos, es que considero que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido en este punto por la parte actora y en consecuencia, modificar la sentencia recurrida, debiendo imponerse las costas de primera instancia en su totalidad a la demandada perdidosa en virtud de lo prescripto por el art.

    68, 1ra. parte del CPCCN; dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios allí dispuestas, las que deberán adecuarse a lo aquí decidido.

    V.- En base al resultado arribado precedentemente los agravios esbozados respecto a la regulación de honorarios han devenido en cuestión abstracta.

    Ahora bien, atento lo dispuesto por el art.

    30 -2do párrafo- de la Ley N° 27.423, procederé de oficio a adecuar la regulación de honorarios por los trabajos realizados en primera instancia teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito.

    Para ello, debo señalar en primer lugar que el artículo 48 de la Ley arancelaria vigente dispone: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16, con un Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    35832159#388877834#20231101125835926

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