Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2017, expediente B 64675

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa B. 64.675, "A., F.A. contra Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.F.A.A., por sí, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la nulidad de la resolución 81/2001 de dicha entidad del 7-III-2002 por la cual se convalidó la decisión de la Mesa Directiva 1845 del 10-I-2002, que le denegara el beneficio solicitado en su carácter de conviviente en aparente matrimonio del causante, L.M.G.F., fallecido el 15-XII-2000.

Asimismo impugna la resolución 108 del 25-VII-2002 de la Caja demandada, que rechazó -por extemporáneo- el recurso de revocatoria interpuesto contra la primera.

Como consecuencia de la anulación que persigue, peticiona se le otorgue el beneficio de pensión oportunamente solicitado.

A fs. 12/15 amplía demanda y pide también la anulación de la resolución 119 del Consejo de Administración de fecha 7-XI-2002, por la cual se desestima el planteo de nulidad y ratifica el rechazo de la revocatoria.

  1. A fs. 29 este Tribunal dispone la reconstrucción del expediente.

  2. A fs. 38/41 vta. se agregan las constancias de la presentación espontánea de la Caja accionada de fecha 7-VIII-2003, en la que plantea "la improcedencia de la instancia judicial requerida" y, subsidiariamente, contesta la demanda solicitando su rechazo; todo ello con anterioridad a la habilitación de la instancia y a que se hubiere dispuesto el traslado de la demanda.

  3. Por resolución del día 5-X-2005 el Tribunal afirma su competencia para decidir en la causa y declara reunidos los requisitos de admisibilidad de la pretensión, confiriendo traslado de la demanda en los términos de lo normado por la ley 12.008, texto según ley 13.101 (v. fs. 32).

  4. El 9-II-2006 se presenta la Caja accionada. En su escrito introduce un apartado inicial que titula "aclaración previa" en el que hace referencia a su presentación de fecha 7-VIII-2003, acompañando copia de la misma para ser agregada al expediente reconstruido.

    En dicha oportunidad reitera los argumentos obstativos a la procedencia formal de la demanda y, subsidiariamente, la contesta solicitando su rechazo.

  5. A fs. 64/70 se presenta la señora M.N.G., ex cónyuge del causante citada como tercero, en representación de su hija menor (L.F..

    Luego, al cumplir la mayoría de edad, concurre la Sta. L.F. por derecho propio, ratifica lo expuesto por su representante y solicita se rechace la demanda (fs. 89/90).

  6. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas sin acumular a estos autos, los alegatos de las partes y de la citada como tercero, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  7. La accionante relata que a raíz de una presentación administrativa de la ex esposa del causante, ante el requerimiento de la Caja, se presenta argumentando a favor de su derecho, intentando probar el plazo real de convivencia con prueba documental consistente en recibos de alquiler del departamento común que tenían desde principios de 1996, como asimismo recibos de compra de electrodomésticos (heladera, ventilador de techo, aspiradora, etc.) de fecha 5-XII-1995 dirigidos a ese domicilio a nombre del causante.

    Explica que la demandada procede a denegar el beneficio de pensión solicitado por la señora A. a través de la resolución 81 y luego al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por ella, confirma su decisión.

    Sostiene que es errónea la fundamentación que da la Caja de que las presentaciones que efectuó no alcanzan para acreditar que ha vivido públicamente y en aparente matrimonio con el señor F. durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme lo exige el art. 56 de la ley 12.109.

    Aclara que el causante era de estado civil divorciado, con sentencia de fecha 6-II-1997 inscripta con anotación marginal en la partida de matrimonio.

    Relata que la ley 12.109 en su art. 56 dispone que a todos los efectos de ella "queda equiparada la viuda o viudo a la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, siendo éste soltero o viudo, durante un mínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El tiempo de convivencia será reducido a tres (3) años si existieran descendientes en común. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiera vivido con el causante, cuando éste último se hubiera encontrado divorciado o separado de hecho...".

    Alega que "resultando acreditado en el expediente administrativo que el causante era de estado civil divorciado, la Caja debió exigir, en todo caso, que la solicitante acreditara, tal como efectivamente hizo en sobrada forma, la convivencia durante el período de tres años que la ley requiere". Se agravia en cuanto la Caja le exigió que probara cinco años de convivencia con el causante (como si el mismo hubiera sido soltero o viudo) y luego de agregada la prueba le denegó el derecho porque consideró que no acreditó la cantidad de años referidos. Indica que la ley no exige dicho plazo y que, por lo tanto, la demandada ha pretendido tener facultades de legislador.

    Explica que la distinción en el estado civil lo marca la propia ley y a ello ha de estarse; por tal motivo sostiene que la Caja ha incurrido en un injustificado y abusivo ejercicio de sus funciones, al exigírsele más de lo que la norma requiere.

    Respecto de la prueba de la convivencia manifiesta que la Caja descalificó la que fuera agregada y ofrecida, sin más consideraciones, sin siquiera profundizar en ella. Destaca que la ley 12.109 no exige ningún medio de prueba en especial.

    Además de los recibos de alquiler y de electrodomésticos agregados, cita dos informaciones sumarias en las cuales los testigos son contestes en la existencia de convivencia entre las partes desde principios de diciembre de 1995, alegando que se ofreció la ampliación de tales testimonios.

    Sostiene que de toda la prueba surge de forma indubitable que convivieron en aparente matrimonio por más de cinco años, previos al fallecimiento.

    Por otra parte, se agravia de haber tomado conocimiento de la resolución atacada de manera informal, ya que la carta documento utilizada como medio de notificación fue entregada en otro departamento del mismo edificio, no a la interesada ni a la persona autorizada por ella para recibirla, sino a una vecina, por lo cual procedió a presentar el recurso de revocatoria contra el mencionado acto dentro de los quince días hábiles de haber tomado...

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