Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Agosto de 2019, expediente CNT 054771/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 54771/2015 /CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83244 AUTOS: “ALBANESI, S.A. C/PROVINCIA ART S.A.

S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 80/92 se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 94/96. A., también, el perito médico interviniente la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 93.

  2. - Cuestiona esta parte que el juez de primer instancia desestime la excepción de prescripción por la existencia de entradas posteriores al alta en la documentación oportunamente acompañada. Afirma que la ley establece que la prescripción debe computarse desde el momento en el cual la prestación debió ser otorgada o bien, desde el momento en el cual, se determinó el alta médica por ausencia de incapacidad.

    El juez de primera instancia concluye que: “lo decisivo es que el trabajador tenga “certeza del daño” o la razonable posibilidad de su conocimiento (…) si bien es cierto que el accidente data del 16/04/2013, lo cierto es que teniendo en cuenta el Resumen y Evolución de Siniestro acompañado por la propia accionada a fs. 28/32, del cual surge que el siniestro de autos originó prestaciones y gastos hasta el 2/01/2014, cabe concluir que la acción iniciada ante la Mesa General de Entradas con fecha 13/08/2015 no se encuentra alcanzada por el instituto de la prescripción (art. 258 de la L.C.T.)”

    Considero que en el caso la recurrente sólo se limita a discrepar con la solución adoptada por el sentenciante. Es decir, en ningún momento esgrime ninguna crítica seria ni concreta sobre las conclusiones del sentenciante de grado precedentemente transcriptas, ni señala la fecha en que debería considerarse el inicio de cómputo de la prescripción ni cuando vencería la acción.

    Entiendo que los agravios vertidos por la demandada no reúnen los recaudos previstos por el art.116, segundo párrafo, de la ley 18.345 por cuanto no están destinados a desvirtuar el argumento principal de la sentencia y la recurrente se limita a discrepar con la solución del juez de primera instancia.

    Fecha de firma: 21/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #27423221#242058162#20190821101653162 3.- Cuestiona esta parte la valoración de la prueba informativa del perito médico actuante por la jueza de primera instancia. Afirma que el sentenciante de grado tiene en cuenta la incapacidad psicológica superior a la incapacidad física otorgada por lo que no guardaría relación.

    Concluye el sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “el actor presenta un grado de...

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