Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 18 de Septiembre de 2013, expediente 14504/2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 14504.10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75589 SALA

  1. AUTOS: “SCHIFFINI

    ALBANA ROMINA C/ TASKPHONE ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

    (JUZGADO Nº 12).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de fs. 621/631 interpusieron recurso de apelación ambas partes a fs. 633/634 vta. (actora) y 638/642 (demandada), escritos que merecieron réplica de la contraria a fs. 647/650 y 651/vta.

    La representación letrada de la parte actora (a fs. 635/636 vta.) y la pe-

    rito contadora (fs. 637) apelan la regulación de honorarios por considerarlos exiguos.

  3. La accionada cuestiona la procedencia de la acción por la denuncia del vínculo decidida por la actora ante la comunicación de un cambio de campaña de venta, aduciendo que se trataba de condiciones salariales diferentes y un cambio del lugar de trabajo (de las oficinas de C.P. 173 a Av. Julio A. Roca 636, ambas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo cual le implicaría perder parte de la remuneración a comisión, además de que no se le informó para quién iba a ser la campaña ni qué tipo de comisiones percibiría.

    No fue discutido por la demandada haber procedido a destinar a la ac-

    tora a una campaña de venta para otro cliente (Alico Cía. Argentina de Seguros S.A.)

    que se desarrollaría en las oficinas de la Av. Julio A. Roca 636 (v. fs. 45 vta.) mante-

    niendo sus ingresos ya que la nueva campaña tenía un régimen de comisiones similar o aún mejor que la del Banco de Galicia y Buenos Aires (fs. 46 vta.).

    Así las cosas, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 66 “El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”.

    Es decir, el ius variandi tiene límites específicos de orden contractual (deben respetarse los elementos esenciales del contrato de trabajo), de orden funcional (no debe ejercitarse arbitrariamente sino que el cambio debe estar vinculado al fin común de la empresa) y sufre limitaciones derivadas del principio de indemnidad (respecto de los intereses materiales y morales del trabajador).

    En ese marco, la...

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