Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 062579/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62579/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83466 AUTOS: “ALBA ROJAS, HUGO MANUEL C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nª2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de SETIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que luce agregada a fs. 172/180 recibió

    apelación de las parte actora y demandada conforme los términos expresados en sus memoriales recursivos de fs. 181/190 y 194/200, respectivamente, los que no merecieron replica por parte de las partes. A fs. 192 la perito contadora apeló sus honorarios por considerarlos bajos.

  2. Se agravia el accionante porque el Sr. Juez de la instancia anterior rechazó las diferencias salariales reclamadas en concepto de “guardias pasivas” y “a cuenta de futuros aumentos”. Sostiene por otra parte que deviene erróneo la limitación dispuesta en el pronunciamiento dictado respecto de las diferencias salariales reconocidas ya que el objeto de la demanda se circunscribió no sólo a las diferencias salariales adeudadas por el período no prescripto, sino también por las sumas que se devenguen en lo sucesivo hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. Asimismo y con relación a la pretensión incoada respecto a la reparación reconocida con fundamento en lo normado por la ley 24.557 se queja por el cómputo de los intereses los que según afirma deben correr desde la fecha del accidente, esto es, 24 de noviembre de 2015. Se agravia también por la omisión de incorporar a la base de cálculo de las prestaciones de la LRT las diferencias salariales reconocidas y las correspondientes a guardias pasivas.

    Finalmente en el agravio individualizado a fs. 187vta. peticiona la actualización monetaria de los créditos reconocidos.

    Por su parte la demandada se queja porque el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en concepto de premio por puntualidad y asistencia. Explica que trató a todos los dependientes de un mismo establecimiento de la misma manera ya que al momento de producirse cada una de las fusiones societarias (en distintas épocas) se limitó a sostener de forma inalterable todas y cada una de las pautas de los contratos de trabajo que absorbió provenientes del Sanatorio Mitre y del Sanatorio de la Trinidad de Palermo, manteniendo las mismas condiciones de los empleados heredados y para los nuevos ingresantes. Sostiene en Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 01/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28738863#245716416#20190930105051407 definitiva que en el caso no medio tratamiento desigual en los términos del art. 81 de la LCT. Se agravia porque se acogió el reclamo por daño moral ya que no medio en el caso discriminación alguna.

  3. Analizaré los distintos agravios en orden distinto al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta Alzada.

    No se discute en la causa que Alba Rojas presta servicios en el Sanatorio de la Trinidad Mitre que explota Galeno S.A. cumpliendo funciones de enfermera en los sectores de terapia intensiva y unidad coronaria y desde octubre de 2012 en el sector hermodinamia y que desde su ingreso percibe el rubro “premio por rendimiento” que consiste en una suma fija de $134, mientras que los dependientes que prestan idénticas tareas pero que lo hacen en el Sanatorio de la Trinidad de Palermo perciben el mismo premio denominado “premio por asistencia y puntualidad” consistente en una suma variable equivalente al 20% de la sumatoria del sueldo básico más a cuenta de futuros aumentos y título, circunstancias que tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia se desprende de lo informado por la perito contadora en su informe de fs. 112/117.

    Asimismo y tal como se señala en el pronunciamiento dictado, la propia demandada reconoció que tanto el “premio asistencia y puntualidad” del S.T.P. como el “premio por rendimiento” del S.T.M., se abonan a los fines de recompensar y/o estimular el presentismo de los empleados, por lo que más allá

    de las denominaciones utilizadas se evidencia un mismo propósito, aunque varía la pauta de cálculo de dichos conceptos según se trate de un trabajador del S.T.P. o del S.T.M., conclusiones que arriban firme a esta instancia (cfr. art. 116 L.O).

    En cambio es objeto de controversia que la demandada hubiese vulnerado el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” garantizado constitucionalmente por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por el art. 81 de la LCT, Tal como antes se explicara de la postura que asumió la demandada en el responde corroborando ello el detalle efectuado por la perito contadora a fs. 112/117 el actor percibe un premio que se denomina por rendimiento y que tiene por objeto premiar a los trabajadores por su asistencia y puntualidad, que se abona mediante una suma fija que en el caso de $134, mientras que los empleados del Sanatorio de la Trinidad Palermo – de la misma categoría de la actora - perciben un premio, denominado “Asistencia y puntualidad” , concepto que tal como en definitiva lo reconoció la demandada se determina en función de la asistencia y puntualidad de los empleados. Así la perito contadora explicó a fs. 113vta. que el método de cálculo es 20% s/ básico más título (en los casos en que corresponda), siendo entonces un concepto variable.

    Fecha de firma: 30/09/2019 2 01/10/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28738863#245716416#20190930105051407 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Siendo ello así, por aplicación del principio de primacía de la realidad y más allá de su denominación, lo cierto es que ambos conceptos, tienen la misma finalidad siendo el resultado premiado la asistencia y puntualidad, pero como se viene explicando, las pautas para el cálculo varían según sea para un empleado del Sanatorio de la Trinidad Palermo y de la Trinidad Mitre. Así mientras que el actor percibe una suma fija, a los otros se les abona un porcentaje variable en función del sueldo básico, y a cuenta de futuros aumentos y titulo en los casos en que corresponda. De esta manera a modo de ejemplo en abril de 2014 el actor percibió la suma de $134 mientras que A.D. y S.F. estos últimos trabajadores del Sanatorio de la Trinidad Palermo percibieron la suma de $1468,52 y $ 923,66 respectivamente (ver fs. 98).

    De ello surge evidente el diferente trato salarial dispensado al actor con relación a otros trabajadores de la misma categoría pero que se desempeñan en distintos establecimientos. Asimismo se desprende que el sistema variable implementado para los empleados del Sanatorio de la Trinidad Palermo que es el 20% de la sumatoria del sueldo básico, a cuenta de futuros aumentos resulta más beneficioso para los trabajadores que el pago de una suma fija, resulta claro que al estar relacionado con los dos conceptos antes mencionados (sueldo básico y a cuenta de futuros aumentos) ante un aumento del sueldo básico el mismo se proyecta sobre el premio en cuestión.

    Determinado entonces, la identidad de situaciones y el trato desigual se encontraba a cargo de la demandada probar las razones objetivas que justificaron dicha desigualdad a fin de descartar la configuración de una conducta arbitraria (cfr art. 81 LCT).

    En tal sentido, entiendo que la accionada no invocó ni muchos menos se encuentra acreditado en autos la causa justificada que avalaría el tratamiento desigual al abonar a los trabajadores sumas distintas por el premio en cuestión.

    Es cierto que dichos premios vienen...

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