Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Abril de 2023, expediente CIV 032049/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

ALBA, J.F. C/ MONTENEGRO, GRACIELA

ROSA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 32049/2018- JUZG.: 59

LIBRE Nº CIV/32049/2018/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “ALBA,

JONATHAN FEDERICO C/ MONTENEGRO, G.R. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 505, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada Cerca de las 12 del 15 de noviembre de 2017 en la Avenida General Paz antes de arribar a la bajada de Corrales, provincia de Buenos, la moto Honda XR 125 312 KVK al mando de su titular J.F.A. entró en contacto con el Fiat Siena HSN 516 de G.R.M. que se encontraba detenido en el lugar.

La sentencia fs. 505 dictada en el juicio promovido por el motociclista, atribuyó la responsabilidad de ambos conductores en forma concurrente estableciendo un 60 % para el primero y un 40 % para la segunda, a Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

quien condenó al pago de $ 2.479.020 más intereses y costas, con extensión a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del seguro.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por el actor y por la demandada y su aseguradora.

El primero, en su memorial de fs. 519/521, respondido a fs.

533/536, cuestiona la atribución de responsabilidad.

Las últimas, en su escrito de fs. 523/531, contestado a fs.

538/539, se agravian de lo establecido por incapacidad y daño moral y de la tasa de interés fijada.

III.- Responsabilidad El art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y 1758), se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; lo que invariablemente sostenía la doctrina y la jurisprudencia en relación con el art. 1113 del Código Civil.

El art. 1757 dispone que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por lo medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad,

ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

En tanto que el art. 1758 establece que el dueño guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas, salvo si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

Como el factor de atribución es objetivo, la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad; pero el responsable se libera demostrado la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.

1722).

En este sentido, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), del hecho de un tercero (art. 1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Como lo ha indicado la Corte Suprema, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal,

acreditando –cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte del art. 1113 del Código Civil (arts. 1758, 1729 a 1731 y cctes. del Código Civil y Comercial), son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder1.

En el caso, no se encuentra discutido que en la fecha y lugar indicados la motocicleta en la que circulaba el actor chocó con el vehículo de la demandada que se encontraba detenido.

Adelanto que, sin soslayar cuota de responsabilidad del propio damnificado, no considero que su actuar haya sido la principal causa determinante del suceso.

En este sentido, se halla acreditado que la demandada omitió

cumplir con su deber de señalizar para advertir adecuadamente la existencia de un automóvil detenido. Así lo testimonia el oficial de policía que se hizo presente en el lugar del hecho al expresar que “el vehículo Fiat no tenía colocado ningún tipo de baliza de señalización que indicara que se hallaba detenido” (fs.

87/88 de la causa penal).

El lapso transcurrido desde la detención del rodado, teniendo en cuenta la concurrencia del vehículo del hermano de la requerida (fs. 153/154

del expediente sobre lesiones culposas), demuestra de que se contó con tiempo suficiente como para colocar un adecuado señalamiento -balizas, conos u otros elementos similares- y su omisión no puedo sino haber incidido en la generación del daño.

Sobre el punto, el art. 48 de la ley 24.449 dispone en su inc.

i

que se encuentra prohibida la detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia y el art. 59 del mentado cuerpo normativo establece que la detención de todo 1

Fallos, 314:1505; C.N.Civ., esta sala, L. 450.797, del 13/3/07

Fecha de firma: 13/04/2023

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vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

Además, las constancias de fs. 10/13 y 26/28 del expediente criminal, de las cuales se desprende la localización de los daños en la parte trasera izquierda, dan cuenta que el rodado excedía la línea divisoria de la banquina.

Por su parte, el perito ingeniero mecánico informó que “la motocicleta impactó con su parte frontal el extremo angular izquierdo de la parte trasera del Fiat Siena, ese sector impactado se encontraba ocupando parte del carril derecho de la Av. G.. Paz”; y agregó que no existían elementos en que permitieran mediante una fórmula matemática determinar la velocidad de la motocicleta ya que faltaban parámetros tales como huellas de frenada, posición final debidamente acotada, entre otros (fs. 407/411).

Como ha señalado esta sala en muchas oportunidades, la eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor2.

Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere,

cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes 3. Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio4, que es lo que ocurre en el que el peritaje no fue cuestionado por las partes.

2

Fallos: 331:2109

3

Fallos: 321:2118

4

Fallos: 329:5157

Fecha de firma: 13/04/2023

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Ahora bien, también se ha demostrado que la arteria por la que circulaban presentaba buena iluminación (fs. 1/2 de la causa penal).

Asimismo, el propio reclamante denunció ante su compañía de seguros que circulaba detrás de un colectivo y al aproximarse a la derecha se había encontrado con el Fiat de la demandada (fs. 2).

Además, conforme surge de las constancias que dan cuenta que el Fiat excedía la línea divisoria de la banquina, no se aprecia que llegara a interponerse para invadir el centro del carril lento (fs. 10 y 26/28 del expediente penal).

Lo cierto es que si el damnificado transitaba por el centro de su carril, no tendría que haber hallado dificultades en su circulación, ya que el Fiat excedía la línea divisoria de demarcación con el primer carril como afirma la sentencia sin agravio de la parte demandada.

La presencia del automóvil detenido en la autopista -aun cuando estuviese en la banquina- sin balizas portátiles o conos que advirtiesen de su presencia y la moto circulando por ese sector al mando de quien no estaba prestando la debida atención a la conducción, hubieran evidenciado que se estaba ante un accidente anunciado.

De allí que el hecho de que la motocicleta hubiera impactado el vehículo que estaba detenido en ese sector evidencia que no se encontraba circulando por el centro del mencionado carril.

Al respecto, hago notar que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el...

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