Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2017, expediente COM 004897/2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 7 de marzo del año dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ALBA JET S.A. c/ CONSTANTINO D. TISI Y HNO. S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 4897/2014/CA1, procedente del Juzgado N° 1 del fuero (Secretaría N° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.G., H., V..

El Dr. V. no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 920/933?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios que para A.J.S. derivaron de los desperfectos que soportó una aeronave de su titularidad por causa del desplome de un componente del techo del hangar donde se hallaba alojada, y condenó solidariamente a C.D.T. y H.. S.A. y a F. S.R.L. a pagar a aquélla $ 479.273 y otras sumas cuya determinación difirió

    para etapa ulterior, con más intereses y las costas del juicio.

    i. Señaló el magistrado hallarse fuera de controversia que las partes se vincularon por sendos contratos de locación de obra, en virtud de los que F. S.R.L. construyó la obra civil mientras que C.D.T.F. de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23125515#173074052#20170306132734509 y H.. S.A. montó la estructura metálica, la cubierta del techo, la zinguería, la aislación térmica, los portones, puertas y hojas de portón, un entrepiso y un alero, todo ello en el aeropuerto de San Fernando, Provincia de Buenos Aires; y consideró probado que el 15 de noviembre de 2013 una pieza de aquella estructura metálica -tornapunta- se desprendió, impactó y se incrustó en el fuselaje del avión Lear Jet 45 KR matrícula LV-BTO explotado por A.J.S., a quien halló legitimada para demandar como lo hizo.

    Basado en el resultado de la prueba pericial ingenieril, el señor juez a quo desechó que el desprendimiento de la tornapunta hubiérase debido a una irregular instalación eléctrica.

    Con igual soporte probatorio descartó que el accidente hubiera podido ser evitado, consideró que se trató de un vicio oculto no amparado por la recepción definitiva de la obra y, sustentado en lo dispuesto por el art. 1646 del C.. Civil atribuyó la responsabilidad del siniestro a la constructora C.D.T. y H.. S.A. y también a F.S., a quien atribuyó el carácter de Director de Obra según surge de los planos presentados ante el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos y por haber sido ella la pagadora de cierto porcentaje en concepto de “ayuda de gremio”.

    ii. En lo que concierne al resarcimiento reclamado, el primer sentenciante juzgó como sigue:

    (i) Descartó la procedencia del rubro “gastos de reparación”, porque en su alegato de bien probado la actora hizo saber que el costo de esos trabajos había sido sufragado por la aseguradora Sancor Seguros S.A.

    (ii) Sí consideró demostrado prima facie que la aeronave dañada fue provisoriamente acondicionada para volar hasta los Estados Unidos de América para su ulterior reparación en los talleres de la firma Bombardier.

    Basó tal decisión en un informe proveniente de Aviación Atlántico Sur S.A. que dio cuenta de los trabajos que se efectuaron en el avión y de su monto (de $ 143.032,96) que la actora sufragó, pero difirió su reconocimiento y cuantificación a la etapa de ejecución del veredicto por no haber sido requerido del perito en contabilidad dictamen sobre este extremo.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23125515#173074052#20170306132734509 (iii) Igual cosa decidió el señor juez en lo que se refiere a los gastos derivados del traslado de la aeronave a F.L., y a los gastos de reparación y vuelo “ferry” de regreso.

    Así lo hizo por advertir cierto error y, por ello, mandó producir nuevo dictamen pericial contable acerca de esta particular cuestión.

    (iv) Desestimó la procedencia del rubro “franquicia del seguro”

    por ausencia de prueba del extremo.

    (v) Difirió para la etapa ulterior la cuantificación de la indemnización derivada de la “privación de uso de la aeronave”, pues la pericia contable sólo se limitó a informar las bases del cálculo del demérito sin haber establecido un monto concreto.

    (vi) Desechó el rubro “pérdida de oportunidades comerciales”

    por falta de prueba de su procedencia.

    (vii) Lo mismo decidió respecto del rubro “Encarecimiento de los seguros”.

    (viii) Con sustento en el resultado de la pericia contable, admitió

    el rubro “salarios perdidos” que la demandante sufragó a los pilotos S. y L. durante el lapso en que el avión no pudo ser explotado comercialmente, que cuantificó en $ 479.273.

    Por fin, el señor juez a quo dispuso que los montos finalmente reconocidos engrosaran con intereses que mandó calcular desde la fecha en que cada una de las sumas que componen ese capital fue sufragada, hasta su efectivo pago, según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones a treinta días.

    En tales términos se pronunció.

  2. Los recursos.

    Apeló la actora (en fs. 934), bien que luego desistió de esa articulación (en fs. 963).

    También recurrieron la sentencia ambas codemandadas (en fs.

    936 y 938).

    C.D.T. y H.. S.A. hizo dos cosas: en fs. 945/947 fundó el recurso que, con efecto diferido, habíasele concedido contra la interlocutoria de fs. 866 bis; y de seguido expresó los agravios de fs. 949/961.

    Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23125515#173074052#20170306132734509 Ambas articulaciones fueron respondidas por A.J.S. en fs. 984 y 995/999, respectivamente.

    Por su lado, F. S.R.L. sostuvo la apelación con la memoria de fs. 964/982, que fue respondida por C.D.T. y H..

    S.A. en fs. 986/993, y por la actora en fs. 1001/1015.

    Recurso de C.D.T. y H.. S.A. contra lo resuelto en la interlocutoria de fs. 866 bis.

    Cuestionó la recurrente que en la susodicha resolución, que integra la providencia de fs. 863, le hubieren sido impuestas las costas y basada en cuanto adujo, que tengo presente, pidió que aquéllas sean distribuidas por su orden.

    Agravios de C.D.T. y H.. S.A. contra el pronunciamiento definitivo.

    i. Criticó la sentencia que reconoció legitimación a la actora para demandar como lo hizo.

    Dijo que aunque no interpuso excepción de falta de legitimación activa, del informe proveniente de la Administración Nacional de Aviación Civil pudo conocer que la actora no es la propietaria de la aeronave, que su dominio se halla en cabeza de SFG Equipment Leasing Corporation, y que el carácter de “titular” que detenta A.J.S. según lo que fue informado, sólo le habilita para su uso.

    ii. Se quejó de la forma con que fue valorada la pericia ingenieril realizada tres años después de producido el evento, sobre cuya base le fue atribuida la responsabilidad del siniestro.

    Recordó que el peritaje fue impugnado por ella; adujo que el señor juez no consideró que la obra había sido recibida provisoriamente, dijo que ello implicó su previa y escrupulosa revisión, aludió a las constancias demostrativas de tal cosa y por todo ello sostuvo que cupo presumir que la obra habíase entregado en perfectas condiciones.

    Abundó sobre todo esto; sostuvo que la actora no probó que la dicente se hubiere conducido con culpa o negligencia; cuestionó el fallo que juzgó que el siniestro no pudo ser evitado con una revisión por la demandante mediante el uso de un autoelevador o cámara con zoom con los que cuenta; Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23125515#173074052#20170306132734509 asimismo, afirmó que la tornapunta no se desprendió por causa de un vicio oculto y, con sustento en todo ello y en la norma del art. 1053 del C.. Civil y Comercial, aseveró su irresponsabilidad.

    Aludió al contenido del informe proveniente del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos cuyo contenido describió; y mencionó cuanto surge del Acta de Autorización de Habilitación al Uso del hangar labrada por el mismo organismo demostrativo, dijo, de que el lugar fue fiscalizado por las áreas técnicas respecto de su infraestructura cuyo uso habilitó.

    Sostuvo, también, que la obra fue realizada acorde a las reglas del arte, según lo recomendado en los reglamentos INTI-CIRSOC.

    iii. Por último, criticó la juzgada procedencia de los rubros resarcitorios: respecto de los “gastos de acondicionamiento de la aeronave para su traslado” y de los “gastos de traslado del avión hasta F.L. y vuelo de retorno”, sostuvo que ellos no surgen de la pericia contable y afirmó

    que tal y como fue dispuesto su cuatificación para la etapa posterior benefició

    a la accionante; y respecto del rubro “privación de uso”, dijo que tampoco cupo ordenar tal cosa por cuanto la actora no solicitó del perito en contabilidad la cuantificación de ese demérito.

    Agravios de F. S.R.L.

    i. Se agravió de que se considerara que su parte supervisó los trabajos que C.D.T. y H.. S.A. realizó y, sustentada en la doctrina que mencionó, afirmó que la tarea que la actora encomendó a ambas empresas no requería de un Director de Obra por tratarse de un tinglado en cuya construcción aquélla reconocía sobrada experiencia.

    Concluyó este primer agravio...

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